SAP Murcia 113/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
ECLIES:APMU:2015:486
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00113/2015

Rollo 206/2013

PA 205/2012

PENAL 4 DE MURCIA

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 113/2015

En la Ciudad de Murcia, a 3 de marzo de 2.015.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 205/12, seguida por un delito contra los deberes familiares (Impago de Pensiones) frente a D. Victorio, quien interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de marzo de 2.013, ello a través de su representación procesal, conferida a la procuradora Dª María Botía Sánchez, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 206/13, señalándose el día 3 de Marzo de 2.015 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en la referida causa, estableciendo como probados los siguientes hechos: " Que por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.005, dictada en procedimiento de divorcio nº 1.532/05 se vino entre otros pronunciamientos, el aprobar la propuesta de convenio regulador obrante en autos y en cuyo nº 3 se estipula como pensión de alimentos a favor de la menor Encarnacion, el progenitor no custodio ingresará en la cuenta nº NUM000 -, entidad caja de Ahorros del Mediterráneo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 200 euros, la cual se actualizará anualmente según las variaciones que experimentos el IPC; Que Marisa es el progenitor custodio de la hija menor, y siendo Victorio, mayor de edad y con antecedentes penales, el progenitor no custodio; éste último no ha venido en abonar las mensualidades por alimentos a favor de su hija menor entre Junio de 2.007 y mayo del 2.008, así como la de Junio y Julio de 2.010.

Marisa, vino en interponer denuncia en fecha 8 de Julio de 2.010, entre otros hechos por los consistentes en la falta de abono de la pensión de su hija Encarnacion desde el 20/6/07 hasta el 5/5/ 2008 y además que en Junio y Julio de 2.010 tampoco la ha pagado y en fecha 7 de septiembre, en declaración judicial vino en afirmarse y ratificarse en la denuncia que interpuso en comisaría"

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia del art 227.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de dos euros, quedando sujeto a responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Dª Marisa en la cantidad de 2.600 euros, mas la suma correspondiente con ocasión de la revalorización de la pensión alimenticia correspondiente a los meses de Junio de 2.007 a mayo de 2.008 y Junio y Julio de 2.010 en concepto de I.P.C. Según las condiciones de la sentencia que la estableció y con abono de las costas causadas, y sin comprenderse dentro de éstas las de la acusación particular.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, invocando error valorativo y vulneración del art 227.1 del C.P, ello al no concurrir los elementos normativos y de culpabilidad penal que integran el delito de impago de pensiones que motiva la condena; pues dice, carece el recurrente de medios o recursos económicos suficientes para atender al pago de la pensión alimenticia judicialmente dispuesta, obedeciendo en definitiva el impago a razones ajenas a la voluntad incumplidora del apelante.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del art 227.1 del Código Punitivo ( Delito de Impago de pensiones ); sosteniendo que no concurre el elemento imprescindible del dolo en su conducta, dada la imposibilidad manifiesta de pago o cumplimiento de su obligación alimenticia.

En el presente caso, el delito por el que ha resultado condenado el acusado es el de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones. Se trata de una infracción penal cuyo tipo objetivo consiste en dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( SSTS 15.4.04 y 8.7.02 ).

Precisamente es la concurrencia de este último elemento la que pone en cuestión el apelante, utilizando una línea de defensa habitual y recurrente en este tipo de delitos.

Tal y como señala la STS de 3.4.01, el elemento subjetivo de este tipo de delitos viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone . En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

SEGUNDO

La exigencia del dolo deriva de la aplicación directa al caso concreto de los arts. 5 y 12 del Código Penal, de modo que dicho elemento subjetivo se exige preceptivamente en todas aquellas infracciones penales que no tengan una regulación meramente imprudente. Es decir, cuando el delito de que se trate prevea la forma culposa cabe que no se exija, lógicamente, la presencia del dolo; pero cuando no hay formas imprudentes descritas como tales por la ley el dolo es requisito de la tipicidad penal inexcusable; la exigencia del elemento culpabilístico es definitivo.

A partir de ahí, ya en vía de recurso de apelación, como quiera que la sala de alzada no puede volver a revisar las pruebas de índole personal practicadas durante el acto del juicio oral (especialmente en estos casos declaración del acusado/a y de la persona denunciante), por no disponer de la inmediación necesaria y no desarrollarse tampoco ante ella el principio de contradicción efectiva, sólo podemos acudir a la propia sentencia de instancia...

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