SAP Madrid 231/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:3253
Número de Recurso346/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006456

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 346/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 233/2013

Apelante: FUTBOL CLUB BARCELONA, REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y Procurador D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

Letrado D./Dña. LORENA LOPEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 231/2015

ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a 20 de marzo de 2015.

Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el juicio oral 233/2013, dimanante del procedimiento abreviado nº 4.903/2011 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido contra D. Herminio por un delito contra la propiedad industrial de los artículos 273 y 274 del Código Penal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:

HECHOS

PROBADOS.- "Primero.- Se declara probado que sobre las 14:00 horas del día 15 de abril de 2.011, el acusado Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad vial y por delito de violencia doméstica, no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido en la calle andaluces Del Pozo de la localidad de Madrid portando en su vehículo OPEL, con matrícula F-....-FT, dos cajas, conteniendo 280 bufandas de tela con la inscripción "campeones Real Madrid" y "Valencia 20 de abril de 2.011" y 504 bufandas de tela con la inscripción "F.C. Barcelona-R. Madrid" y "Final Copa de S.M. EL REY, VALENCIA 20 DE ABRIL DE 2.011", siéndoles ocupadas por agentes de la Policía Local.

Las 820 bufandas habían sido encargadas por el acusado, sin contar con la autorización de los legítimos titulares de los derechos de propiedad industrial sobre las marcas, a una empresa de Portugal con la finalidad de ser puestas a la venta en la Final de la Copa del Rey que iba a celebrarse ese año en Valencia.

FUTBOL CLUB BARCELONA reclama la cantidad de 4989,60 euros. REAL MADRID CLUB DE FUTBOL reclama la cantidad de 6.560 euros.

No ha quedado acreditada la existencia de perjuicios para los titulares de las marcas."

FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo al acusado Herminio en relación al delito relativo a la propiedad industrial tipificado en el arts. 274.2 C.P . de que venía siendo acusado; con declaración de las costas procesales de oficio.

Absueltos los acusados procede dejar sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales acordadas en la causa.

Procede acordar el comiso de las bufandas intervenidas al acusado Herminio, efectos a los que se dará el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Acusación Particular que ejerce REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, recurso al cual se adhirió la Representación Procesal de FUTBOL CLUB BARCELONA.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el MINISTERIO FISCAL.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular que ejerce REAL MADRID CLUB DE FUTBOL al cual se adhiere la Representación Procesal de FUTBOL CLUB BARCELONA, recurso que se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la supuesta incorrecta interpretación de los tipos penales de los artículos 273 y 274 del Código Penal .

Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La...

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