SAP Madrid 135/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:3214
Número de Recurso1392/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024685

Rollo de Sala nº 1392/2014

Juicio Oral nº 63/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados:

Don José Mª CASADO PÉREZ (Ponente)

Doña Raquel SUÁREZ SANTOS

Doña Elena PERALES GUILLÓ

SENTENCIA Nº 135/2015

En Madrid, a 24 de marzo de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia nº 106/2014, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el juicio oral nº 63/2013, seguido contra Eloy por un delito de estafa.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la entidad VIRTÓN, SA, representada por el procurador de los tribunales don Alejandro Escudero Delgado, con la asistencia letrada de doña Joana Rodríguez Sanz; y como apelados, el Ministerio Fiscal y don Eloy, representado por la procuradora doña Paloma Prieto González, con la asistencia letrada de doña Mª Cruz Arce Fraile.

Ha sido ponente el magistrado don José Mª CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS.- Queda probado, y así expresamente se declara, que don Eloy mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 02/03/2011 fue contratado por la empresa SOLUCIONES Y REFUERZOS AUDIOVISUALES, SL, como subcontratista para realizar obras de reforma y acondicionamiento de la sede de dicha empresa en el Polígono industrial Ntra. Sra. de Butarque de Leganés, calle Ramón y Cajal nº 26. En el referido contrato se establecía que don Eloy buscaba y contrataba los diferentes trabajos de albañilería, carpintería metálica, asfaltado, solera, cerramientos, electricidad y aire acondicionado en la reforma de la sede.

La empresa SOLUCIONES Y REFUERZOS AUDIOVISUALES, SL, ha pagado por estos trabajos a don Eloy 30.364 # desde el día 28/02/2011 hasta el día 19/05/2011.

Con fecha 29/04/2011 don Eloy firmó, en nombre de la empresa SOLUCIONES Y REFUERZOS AUDIOVISUALES, SL, un presupuesto de 33.000 # más IVA con la entidad VIRTÓN, SA, para realizar las obras de asfaltado en la citada sede de SOLUCIONES Y REFUERZOS AUDIOVISUALES en Leganés.

La empresa VIRTÓN realizó los trabajos de asfaltado en la sede de la empresa SOLUCIONES Y REFUERZOS AUDIOVISUALES, SL, y con fecha 25/05/2011 emitió la factura 168/11, por importe de 37.382 #.

En junio de 2011, don Eloy pagó dicha factura con un cheque asociado a una cuenta corriente del Banco Sabadell NUM000, cuanta de la que Eloy es el único titular y que no tenía saldo durante todo el mes de junio de 2011, habiendo sido emitido dicho cheque a nombre de la sociedad Tomelloso Urbana, empresa de la cual Eloy había sido socio único y administrador desde el día 06/03/2009, en que compró todas las participaciones sociales, hasta el día 29/09/2009, en que las vendió".

FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo a don Eloy del delito de estafa del que venía siendo acusado"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de la entidad VIRTÓN, SA, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal y el acusado, elevándose las actuaciones a este tribunal para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doctrina sobre las sentencias absolutorias .

La STS nº 524/2013, de 20 de junio, aunque referida al recurso de casación contra sentencias absolutorias, resulta aplicable también al recurso de apelación. Se dice en ella que el examen de toda impugnación casacional que "tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio(...).

Ahora bien, "en aquellas ocasiones en las que "se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria" (...).

Solo "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Resumiendo la doctrina expuesta, en numerosas sentencias de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha reiterado que "la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ). Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

  1. La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

  2. La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

  3. El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .

Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual "la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley"; adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.

Finalmente, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC...

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