SAP Córdoba 100/2015, 26 de Febrero de 2015
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2015:87 |
Número de Recurso | 29/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 100/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL.
Rollo Apelación núm. 29/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de Córdoba
Familia. Divorcio Contencioso núm. 1319/2012
SENTENCIA Nº 100
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez
Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
En Córdoba a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de Divorcio Contencioso núm. 1319/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de esta ciudad, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. García Moreno y asistido por la Letrada Sra. Jiménez Rubio, siendo parte apelada-impugnante Dª. Noemi, representada por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistida por la Letrada Sra. Ranz Garijo.
Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de Córdoba, en el procedimiento Famila. Divorcio Contencioso núm. 1319/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel y en su representación por el Procurador de los Tribunales Sr/a. García Moreno contra DOÑA Noemi y en consecuencia:
Que debo acordar y acuerdo el divorcio de los litigantes, así como las siguientes medidas:
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija y al padre en cuya compañía queda.
Se establece a cargo de Dña. Noemi una pensión alimenticia a favor de la hija en la cuantía de 200 euros, que será ingresada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dña. Clara y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC. Se establece a cargo de D. Jesus Miguel y a favor de Dña. Noemi una pensión compensatoria de 700 euros mensuales. Dicha cantidad será ingresada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Noemi .
No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia. "
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante D. Jesus Miguel, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso e impugna; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunión para deliberación el día veinticinco de febrero de dos mil quince.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
Dictada sentencia en procedimiento de divorcio contencioso en la que, tras decretarse la disolución del matrimonio, se establece una pensión compensatoria de 700 # mensuales a favor de la esposa y una pensión alimenticia -con cargo a ésta- de 200 # mensuales a favor de una hija mayor de edad, se alzan contra dicha resolución ambas partes. En el caso del recurso interpuesto por el marido, constituye el único motivo de apelación la pretensión de que se deje sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa, o subsidiariamente se le ponga un límite temporal no superior a un año. Mientras que la parte apelada impugna la sentencia a fin de que se deje sin efecto la pensión alimenticia que la madre ha de abonar a la hija mayor de edad y se incremente la pensión compensatoria hasta los 1.350 # mensuales, actualizables conforme al incremento del índice de precios al consumo.
Comenzando por las cuestiones relativas a la pensión compensatoria, la jurisprudencia interpretativa del artículo 97 del Código Civil tiene establecido que, siendo la legítima finalidad de la norma legal situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar dicho vínculo, resulta razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ). Asimismo, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecimiento del equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el citado artículo 97 del Código Civil (que según la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, fijada en Sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010, y reiterada por otras posteriores, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto...
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