SAP Córdoba 89/2015, 20 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:77
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 89/15.-MAGISTRADOS:

Presidente: Don Pedro Roque Villamor Montoro.

Don Felipe Luis Moreno Gómez

Don Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera

Autos: Procedimiento Ordinario 165/14

Rollo nº 59

Año 2015

En Córdoba, a veinte de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aida, representada por la procuradora Sra. Pérez García y asistida del letrado Sr. Sánchez Palomino ; siendo parte apelada DON Eleuterio, representado por la procuradora Sra. Córdoba Rider y asistido del letrado Sr. Salido Mendoza.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El día 31 de octubre de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora señora Galisteo Reyes, en representación de doña Aida, contra don Eleuterio, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A QUE PAGUE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (636,34 euros) por las facturas de electricidad pendientes, ABSOLVIENDOLO del resto de pretensiones contra él deducidas, y con imposición de costas a la parte actora.-Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de al LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 18 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

En la demanda inicial del procedimiento se ejercitaron cuatro acciones acumuladas: una primera, de resolución por incumplimiento de un contrato de cesión de uso y disfrute de un establecimiento mercantil dedicado a gimnasio; y otras tres de reclamación de cantidad; una por importe de 8.000 #, derivada de un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado a favor de la actora; la segunda, por importe de 8.900 #, consecuencia del incumplimiento del mencionado contrato de cesión; y la tercera, en cuantía de 636,24 #, por el impago de unas facturas de electricidad correspondientes a dicho negocio. Tras la oposición del demandado, que adujo no deber cantidad alguna y no haber incumplido sus compromisos contractuales, la sentencia apelada únicamente estimó la última de las acciones de reclamación de cantidad indicadas, condenando al demandado al pago de 636,24 # y absolviéndolo del resto de las pretensiones contra él formuladas, con imposición de costas a la actora. Contra cuyos pronunciamientos se alza la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Aunque el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al tribunal de apelación una amplia facultad revisora mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primer grado, no puede olvidarse que primigeniamente la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia que permite el citado precepto legal deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia,...

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