SAP Córdoba 81/2015, 13 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:69
Número de Recurso1281/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1400741C20121000973

Recurso de Apelacion Civil 1281/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 859/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BAENA

S E N T E N C I A nº 81 /2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a trece de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alexis y D. Constantino, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Criado Guarnizo, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Carmen González Jimenez, siendo parte apelada D. Geronimo y Dª Fermina

, representados por el Procurador Dª Cristina Molina Garcia, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Manuel Chacón Jimenez.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El dia 25 de Junio de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexis Y D. Constantino, representados por la Procuradora Sra. Criado Guarnizo contra D. Geronimo Y Dª. Fermina, representados por la Procuradora Sra. Molina García, debo absolver y absuelvo a D. Geronimo Y Dª. Fermina de las pretensiones deducidas en su contra; y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora." SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En la demanda inicial del procedimiento, se solicitó que se declarase que la primera inscripción de determinadas fincas registrales en el Registro de la Propiedad de Baena, realizada a favor de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no estuvo justificada; y a virtud de ello, que se declarase que el pleno dominio de la mitad indivisa de las mismas fincas forma parte del caudal relicto de D. Rafael, así como que dicha mitad indivisa debía adjudicarse a sus herederos, a tenor del testamento otorgado por el mismo; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y ordenando la cancelación de las indicadas inscripciones registrales. Frente a cuyas pretensiones se opusieron los demandados, negando que cuota alguna de las fincas litigiosas perteneciera al finado Sr. Rafael, ni por tanto que en su herencia corresponda nada en relación con dichas fincas a los actores. Siendo desestimatoria la demanda, por considerar que no han quedado justificados los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas en ella, se alzan los demandantes contra dicho pronunciamiento, solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda inicial. Dando este tribunal por reproducido el preciso primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, que resume perfectamente las peticiones y alegaciones de ambas partes.

SEGUNDO

A fin de centrar jurídicamente la cuestión, hemos de partir de la base, como hemos recordado por ejemplo en reciente Sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2015, de que la eficacia del sistema registral español no descansa sólo sobre el principio de fé pública registral establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria en favor del tecer adquirente, sino tambien en el denominado principio de legitimación registral, establecido en los artículos 38, 97 y 1 de la misma Ley en favor de todo titular registral. Por ello, debe tenerse presente, de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado: 1) Que la inscripción efectuada al amparo de lo prevenido en los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria entraña una presunción de certeza en cuanto a su contenido, que obliga a los Tribunales a amparar al poseedor según el Registro, de acuerdo con el artículo 38 de la misma Ley, mientras no sea destruida en el procedimiento declarativo correspondiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1949 ). 2) Que las inscripciones de inmatriculación se cubren con la presunción legitimadora, no obstante el artículo 207 de la Ley Hipotecaria ( S.T.S. de 31 de enero de 1950 ). 3) Que las limitaciones del art. 207 de L.H . se refieren sólo al principio de fé pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria ( S.T.S. de 5 de noviembre de 1973 ). Como consecuencia de lo expuesto, la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, estableciendo el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que, a todos los efectos legales, se presume que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pertenecen a su titular y que éste tiene la posesión de los mismos. Principio de legitimación que ofrece transcendentales consecuencias, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, dado que los artículos 1 y 38 de la propia Ley Hipotecaria no distinguen y al referirse a la...

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