SAP Córdoba 75/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:64
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de BAENA

Autos: Modificación Medidas Núm.457/2014

ROLLO NÚM.57/2015

SENTENCIA NÚM.75/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Roque, representado por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Garrido Giménez y asistido del Letrado D.Francisco Sosa Chavez, contra DÑA. Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Campos García y asistida del Letrado D.Pedro González Jiménez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en esta alzada, parte apelante el Sr. Roque y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baena con fecha 6.11.2014, cuyo fallo es como sigue:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Garrido Jiménez, en nombre y representación de D. Roque contra Dª. Mónica, representada por el Procurador Sr. Campos García, sobre modificación de medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 18 de mayo de 2012, que se mantiene en todos sus términos.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr.Garrido Giménez, en representación de D. Roque, que tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte resolución que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra en su lugar conforme al suplico de la demanda por esa parte interpuesta, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada así como el Fiscal, cuyo contenido se da por reproducido, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el demandante de modificación de medidas, en relación con las adoptadas en la sentencia de divorcio, entre las personas aquí en litigio, datada el 18 de mayo de 2012, y en concreto la que determina la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los dos hijas ( María Inés, de 19 años de edad, y Clara, de 12 años) en la suma de 300 #/mes para ambas, para solicitar -en la demanda y ahora también en el presente recurso de apelación-, que se acuerde:

  1. La extinción de las pensiones de alimentos así como de las contribuciones a los gastos extraordinarios y del préstamo hipotecario a los que tienen que hacer frente mientras que el Sr. Roque no perciba ingresos que superen los 500 euros al mes.

  2. Si percibe ingresos que oscilen entre 500 y 700 euros al mes, la única prestación a pagar será la de las pensiones de alimentos, en la cantidad de 100 euros al mes, a razón de 50 euros por hija.

  3. Si sus ingresos estuviesen entre 700 y 1.000 euros al mes, sólo debería pagar las pensiones de las hijas, que ascenderían en total a 250 euros para ambas hijas.

  4. Sólo en caso de percibir más de 1.000 euros al mes, tendría que cumplir las prestaciones establecidas en la sentencia de divorcio de 18 de Mayo de 2012 .

En concreto, se esgrime la infracción de los artículos 1, 146 y 152, del Código Civil al considerar que la reiterada justificación de las resoluciones judiciales de primera instancia en el "mínimo vital con independencia de que el alimentante se encuentre en situación de desempleo o no perciba ingreso" establecido por la Audiencia Provincial de Córdoba ha de ser revisado, porque no observa lo establecido por los artículos reguladores de los alimentos del Código Civil y porque está muy lejos de la realidad actual de la sociedad española.

Por su parte, la representación procesal de la apelada y el Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Conviene recordar que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es una de las obligaciones de mayor contenido ético, con alcance constitucional ex art 39 de la C.E . como recoge la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2.002 .

El art. 93.1 del C. Civil obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos debidos a los hijos. Dicho precepto es corolario de lo establecido en el art. 92 conforme al cual "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos", lo que a su vez hay que poner en relación con el artículo 154 del C.Civil, tratándose de hijos menores, que al enumerar el conjunto de deberes de la patria potestad, configura como uno de los fundamentales "el de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ".

El artículo 93-1 del C.C . es una norma imperativa de la que se deduce que las sentencias en los procedimientos matrimoniales, habiendo hijos menores, deberán fijar la contribución de cada progenitor a los alimentos de los mismos, pero es que además en su párrafo 2º en la redacción operada por la Ley 11/90 de 15 de octubre añade el que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que careciesen de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución judicial, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del C.C .

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del C.C . tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( T.S. sentencias de 6 febrero 1942, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, lo que forma el llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.

La sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2008, en su Fundamento de Derecho 2º señala que: "... los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. En este sentido la...

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