SAP Córdoba 64/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:53
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.9 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.1832/2012

ROLLO NÚM.32/2015

SENTENCIA NÚM. 64/2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Fidela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Mercedes Ruiz Sánchez, posteriormente sustituida por la Procuradora Sra.González Santa-Cruz y asistida de la Letrada Dña.Fuensanta Montero Toscano, contra ADESAL (Asociación de Deporte de Sala La Fuensanta), siendo su Presidente D. Aquilino, y contra la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña.Isabel Mª García Sánchez y asistidas del Letrado D.I.Carlos Garrido Millán, habiendo sido en esta alzada parte apelante DÑA. Fidela, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Núm.9 de Córdoba con fecha 27.3.2014, cuyo fallo es como sigue: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dª Fidela contra la asociación ADESAL, D. Aquilino y la entidad GENERALI S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra la referida resolución ha presentado escrito de apelación la Procuradora Sra.González Santa-Cruz, en representación de la Sra. Fidela, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia estimatoria del recurso y, conforme a las alegaciones contenidas en el ese escrito, estime íntegramente la demanda planteada por su mandante, conforme al Suplico de su escrito de demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora Sra.García Sánchez, en representación de la parte demandada, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 5/2/2015.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil, pretende un resarcimiento y se dirige contra la "Asociación de Deportes de Sala La Fuensanta" (en adelante ADESAL), responsable de las instalaciones deportivas de la piscina "La Fuensanta", y contra su entidad aseguradora, GENERALI ESPAÑA, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 22.8.2010 por la hija de la demandante Dña. Fidela, la menor Piedad, nacida el NUM000 .2001, que sufrió una caída en el recinto y se "estrelló" de manera fortuita con una cristalera que se rompió y que le produjo lesiones de consideración. Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al no considerar de aplicación la teoría del riesgo al tratarse de una piscina municipal y no haberse acreditado que dicha caída, producida en una zona apartada y distante de la piscina, se debiera a la falta de medidas de vigilancia, mantenimiento o a la inadecuación de las instalaciones, pues la menor, que se encontraba jugando con otros niños, fue advertida en varias ocasiones por el vigilante Sr. Eleuterio de que cesaran en el juego que consistía en ir corriendo y tocar la cristalera, siendo así que las instalaciones cumplen el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora, que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas que a su vez derivan de la instalación de una cristalera en un lugar frecuentado por niños que proceden de la piscina, y que por ello pueden provocar zonas húmedas próximas a la cristalera. La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso debe dejarse constancia que la demanda ha de entenderse que se dirige contra la Asociación de Deportes de Sala La Fuensanta y contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA, que no contra D. Aquilino . Hay que partir de la base de que serán los Estatutos los que establecerán la estructura del órgano de representación ( Artículo

13.2 de la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía ). No han sido aportados a los autos pero consta que existe un Presidente de la Asociación "Club Adesal La Fuensanta" y que D. Aquilino fue nombrado para dicho cargo, por lo que es, simplemente, su representante ( art.7.4 LEC ). Piénsese que no sólo en el encabezamiento de la demanda se indica que se dirige contra "A.DE.SAL..., siendo su presidente DON Aquilino ... así como contra la compañía de seguros GENERALI, sino que se viene a reiterar en su suplico. Ha de recordarse que la pretensión que configura y define el objeto del pleito es la recogida en el suplico, pues como indica la STS de 11 de abril de 2000 "la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia", o como dice la STS de 30 de octubre de 1999 "el principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escrito rectores del proceso...". De hecho, en la contestación a la demanda se indica que comparece en Sr. Aquilino, en calidad de Presidente de la Asociación y con tal carácter otorga el apoderamiento apud acta (folio 140).

TERCERO

Constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades». Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las...

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