SAP Córdoba 59/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2015:49
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA- CIVIL

SENTENCIA Nº 59/15

MAGISTRADOS

Presidente: Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Ilmo Sr. D. Pedro José Vela Torres

Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Familia. Modificación Medidas nº 723/2013

Rollo nº 952

Año 2014

En Córdoba, a cinco de febrero de 2015.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz Maya, en nombre y representación de Dª. María Milagros, asistida por el Letrado Sr. Esteban Romero, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Marcial, representado por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez y asistido por la Letrada Sra. López Aguirre.

Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 723/2013, se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 (Sentencia nº 255/14) cuyo fallo textualmente dice: « Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Marcial representado por SRA. BERGILLOS JIMÉNEZ contra Dª. María Milagros representada SRA. CABALLERO RUIZ-MAYA y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en los autos número 1233/2011 de modificación de medidas de este Juzgado y debo aprobar y apruebo las siguientes modificaciones:

La entrega y recogida de los hijos menores para el cumplimiento del régimen de visitas se realizará con la intervención del Punto de Encuentro Familiar, durante un período de un año. Para restablecer una relación paterno filial normalizada ambos progenitores y los hijos menores se someterán necesariamente a una terapia familiar con el profesional que de común acuerdo se designe, a fin de que guíe este proceso de relaciones interfamiliares, debiendo seguir ambos progenitores las pautas que se les indique. Si en el plazo de seis meses a un año no se produjese cambio significativo alguno, se realizaría una nueva evaluación para determinar si es necesario el cambio del régimen de custodia.

Sin pronunciamiento expreso sobre las costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Estimada parcialmente la demanda por el órgano a quo y modificado el régimen de visitas a favor del padre en el sentido que figura en el fallo reproducido en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba por considerar que la Juzgadora de instancia no ha atendido a las consideraciones plasmadas en su escrito de contestación a la demanda y en el acto del juicio, incurriendo en contradicciones y en error de fundamentación respecto de determinadas pruebas practicadas y no valoradas, así como a las no practicadas por inadmitidas, denunciando igualmente y conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de normas y garantías procesales. Critica igualmente el informe emitido por el Equipo Psicosocial, realizando una serie de manifestaciones sobre lo que considera que se debería haber tenido en cuenta dicho informe.

SEGUNDO

Sobre valoración de la prueba, este Tribunal vuelve a recordar (cf. SSAP de Córdoba de fecha 28 de enero y 29 de abril de 2003, con base a su vez en la STC 152/1998, de 13 de julio, así como la más reciente de fecha 1 de octubre de 2014) que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores (cf., por todas, STS de 23 de septiembre de 1996 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos...

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