SAP Córdoba 47/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2011:1481
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 47/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Félix Degayón Rojo

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Puente Genil

Autos: Juicio Ordinario 590/2009

Rollo nº 331

Año 2010

En Córdoba, a catorce de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel, representado en primera instancia por el Procurador D. Manuel Velasco Jurado y en segunda instancia por el procurador Sr. Gómez Balsera y asistido del Letrado Sr. Prado Alcalá, siendo parte apelada D. Jaime, representados por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado y en segunda instancia por la procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr. Manzano Serrano. Es ponente del recurso el ILTMO. SR. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Puente Genil se dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 2010 cuyo fallo textualmente dice: «Estimo la demanda presentada por el Procurador Don Leonardo Velasco Jurado en nombre y representación de D. Jaime, contra D. Fidel, condenando a éste a abonar al actor la cantidad de 3.842,44 euros, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formuló escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Transcurrido el término legal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, quedando para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

En la demanda interpuesta por la actora se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (3.842,44 #) en concepto de indemnización por responsabilidad civil extracontractual por los daños causados por el vehículo del demandado, un Fiat Bravo con matrícula ....-CHB, en el vehículo del demandante, un Peugeot 406 con matrícula XE-....-IX . Estimada íntegramente la demanda por el órgano "a quo", la demandada interpone recurso de apelación en las que articula como motivos de recurso, en primer lugar, la infracción por parte del órgano "a quo" de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y, en segundo lugar, incongruencia extra petita al no existir según la demandada y apelante correlación entre lo solicitado en el Suplico y el contenido del fallo de la sentencia.

En relación al primer motivo, la apelante esgrime que las pretensiones contenidas en la demanda no se dirigen en ningún momento contra el Sr. Fidel con fundamento en el artículo 1903 del Código Civil, dada su condición de titular y propietario del vehículo Fiat Bravo con matrícula ....-CHB y padre de D. Fidel, conductor del vehículo el día de los hechos. Tampoco se dirige la demanda contra este último, con fundamento en el artículo 1902, pese a tener conocimiento la parte actora del hecho de que era el conductor del citado vehículo el día de los hechos. A juicio de la apelante, la parte actora al dirigir la acción por culpa extracontractual únicamente contra el titular/propietario del Fiat Bravo y no contra el conductor del mismo infringe el mecanismo de la interrelación existente entre los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, definidores de la culpa o negligencia por el hecho propio y por el hecho ajeno.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto, como bien plantea la actora en su escrito de impugnación al recurso y al amparo del párrafo segundo del artículo 218.1 de la LECiv, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y en el caso de autos lo que se pide por la actora es que el demandado, propietario del vehículo que, conducido por su hijo, provoca los daños en el vehículo de aquélla, los repare, citando efectivamente como norma aplicable el artículo 1902 del Código Civil y obviando toda referencia al artículo 1903 de dicho texto legal, lo que no puede impedir a esta Sala, tal y como preceptúa el artículo 218.1 de la LECiv, resolver aplicando la norma correcta a los hechos y cuestiones debatidos en el pleito, aunque no hubiera sido alegada por la actora. Así lo tiene reconocido el Tribunal Constitucional (cfr., p. ej., SSTC 172/1994 y 222/1994 ), al afirmar que «la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio "iura novit curia", ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso», y que ( STC 1987/1994 ) «no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando las razones esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al actuar así, se limita a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene asignada, sometido sólo al imperio de la ley».

En cuanto al hecho de que se dirija la demanda contra el propietario del vehículo y no su conductor, la jurisprudencia, y como nuevamente de forma acertada señala el Letrado de la actora en...

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