SAP Cádiz 26/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:70
Número de Recurso423/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 197/2010

ROLLO DE SALA Nº 423/2013

En Cádiz a 20 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) Nicanor, representado por la Pdora. Sra. GarcíaAgulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández-Melero Enríquez; (2) la entidad ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., representada por el Pdor. Sr. Bertón Belizón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. de León Aparicio.

Como apelada ha comparecido Juana, representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortiz Miranda.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 4/junio/2013 en el procedimiento civil nº 197/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las citadas partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se celebró el día 11/marzo/2014 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición: los hechos . El complejo asunto, tanto en lo que hace a las cuestiones procesales, como a las sustantivas que en él aparecen, debe ser resuelto en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la Sra. Juana, esto es, estimando el recurso interpuesto por la representación letrada del Sr. Nicanor . Y ello por estimarse que la demanda, en los términos en que fue interpuesta, es imposible que sea acogida. El empleo de acciones meramente declarativas de la responsabilidad civil es una cuestión como queda dicho compleja y quizás aún no bien solucionada por la doctrina y por la jurisprudencia; tal es al menos la impresión que se suscita en este tribunal su análisis. Pues bien, es precisamente el indebido uso de ese tipo de acciones a la hora de plantear la reclamación que deriva de la asistencia médica prestada a la actora, lo que justifica sus desestimación como luego trataremos de explicar.

Cuanto se ha dicho supone la estimación del recurso interpuesto por la representación letrada del codemandado Sr. Nicanor -por acogerse el motivo de apelación expuesto en la alegación 1ª (" Sobre las sentencias con reserva de liquidación ") del escrito de interposición-, quedando por tanto imprejuzgada la cuestión de fondo. Procesalmente ello conlleva la inutilidad de valorar el resto de motivos que autorizan su recurso en la medida en que afectan ya a cuestiones sustantivas. Y adviértase que algo similar debe ocurrir con el recurso interpuesto por ADESLAS, centrado en tales cuestiones o en problemas procesales de distinto signo, que igualmente ha de quedar imprejuzgado. En punto al recurso de la citada aseguradora, la situación es similar a la descrita en otro proceso formalmente análogo al de autos y que resolvió este tribunal en sentencia 21/junio/2011 (Rollo nº 189/2011 ), a cuyo tenor: " La última precisión tiene que ver con la legitimación pasiva de la entidad aseguradora Adeslas (...) resulta innecesario entrar a valorar la alegación aunque la lógica procesal así lo sugiriera, dado que ello solo sería preciso en el caso, que no se da en esta resolución, de que los hechos sobre los que asentaría la eventual responsabilidad de Adeslas quedaran efectivamente acreditados ".

Dicho lo anterior, el adecuado entendimiento de lo sucedido pasa por fijar los siguientes hechos: (1) En fecha 23/noviembre/2009 la representación de la Sra. Juana presentó demanda contra el médico radiólogo Sr. Nicanor y contra la entidad Adeslas, alegando que, como consecuencia de un error de diagnóstico, el citado facultativo no detectó en tiempo oportuno y a través de las revisiones que periódicamente se hacía la actora, la aparición de un carcinoma de mama en mama izquierda ya en desarrollo que había precisado de tratamiento a través de quimio y radioterapia y últimamente la necesidad de practicarle el día 23/octubre/2009 una mastectomía radical del pecho izquierdo; (2) Interpuesta así la demanda de juicio ordinario contra los citados codemandados en el Suplico se instaba lo que sigue: " a) Declare la responsabilidad de ASISA por el defectuoso tratamiento médico recibido por la paciente actora Doña Juana, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. b) Declare la relación de causa-efecto entre el daño sufrido por la misma y el defectuoso tratamiento médico recibido. c) Condene a la demandada en costas si se opusiera a esta justa pretensión "; (3) En la sentencia recurrida, la Juez a quo estimó "íntegramente la demanda interpuesta por Doña Juana ", acordando lo que sigue: " Debo declarar y declaro la responsabilidad de ambos codemandados por defectuosa asistencia sanitaria recibida por la paciente Doña Juana en la detección del cáncer de mama que padeció en la mama izquierda y que se le diagnosticara con retraso en el año 2009 ", añadiéndose que " en consecuencia debo declarar y declaro que con tal actuación médica se ha contribuido y coadyuvado a la causación de un mayor daño a la salud de la actora, aunque se dejen para un proceso declarativo posterior los aspectos de concreción y liquidación de cantidades a indemnizar ".

Expuestas así las cosas, el problema reside en determinar si la parte actora caracterizó adecuadamente el daño cuya indemnización pretendía como presupuesto indispensable para hacer cualquier declaración de responsabilidad en éste ámbito.

SEGUNDO

Las sentencias con reserva de liquidación en el ámbito de la responsabilidad civil; aplicación al supuesto de autos . No parece que deba abundarse mucho respecto de la necesidad de la concurrencia de los consabidos requisitos de acción, daño y relación de causalidad entre ambos factores, para legitimar cualquier declaración de responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de imputación que la justifique.

Tampoco hará falta incidir en exceso en el hecho de que en el Suplico de la demanda litigiosa no se conecta la eventual negligencia del codemandado Sr. Nicanor con un concreto resultado lesivo de cuya indemnización deba responder tanto él como ASISA: en el apartado a) se pretende una declaración genérica de responsabilidad por mala praxis médica ( esto es, que se " Declare la responsabilidad de ASISA por el defectuoso tratamiento médico recibido por la paciente actora Doña Juana, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades " ) y en el apartado b) se insta que se declare y reconozca la relación de causalidad entre esa mala praxis y un daño genérico que no se especifica ni por aproximación ( en la meeida en que se insta al tribunal que " Declare la relación de causa-efecto entre el daño sufrido por la misma y el defectuoso tratamiento médico recibido ") .

¿Es correcto tal modo de proceder? Apoyaremos nuestra exposición en la ya citada sentencia de 21/ junio/2011 . Como ha quedado dicho, el problema que se plantea parte de la propia forma en que se ha construido el litigio por la representación letrada de la parte actora. Y es en que apariencia estamos ante el ejercicio de una acción meramente declarativa de las previstas en el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enderezada a declarar, según el Suplico de la demanda, la responsabilidad de los demandados y la existencia de relación de causalidad entre la mala praxis, esto es, el retraso indebido y negligente en apreciar la aparición de signos del carcinoma y, según parece, tal resultado lesivo, aunque ciertamente no se exprese así; es más, de la incorrección del Suplico habla, por ejemplo, la solo mención a ADESLAS con errónea exclusión del Sr. Nicanor . Trata además la parte de lucrarse de la posibilidad que oferta el art. 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en éste ámbito.

Sin embargo ninguno de los intentos termina por ser adecuado: ni estamos ante el correcto ejercicio de una acción meramente declarativa, ni el expediente del art. 219.3 del texto procesal es útil para fundamentar la posición de la parte actora.

Y así, en primer lugar, es claro que no podemos estar ante una acción meramente declarativa de una relación de causalidad y de un negligente actuar, por la sencilla razón que ello abstractamente considerado es imposible. El art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite que la tutela solicitada se refiera a hechos aislados, sino que la declaración que a su través puede instarse solo...

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