SAP Cádiz 13/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2015:68
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM. 13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 858/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 200/2013.

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario Nº. 200/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, antes, Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado Don Manuel López Fernández-Palacios, siendo parte apelada la Mancomunidad de Propietarios de los portales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE000, números NUM006, NUM007 y NUM008 de la CALLE001 y números NUM009 y NUM010 de la CALLE002, todos de San Fernando, representada por la Procuradora Doña María Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Florencio Sousa Vázquez.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 22 de noviembre de 2012

, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo la demanda formulada por la Procuradora, Doña Teresa Conde Mata, en la representación acreditada de Mancomunidad de Propietarios de los portales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, CALLE000, números NUM006, NUM007 y NUM008, CALLE001 y números NUM009 y NUM010 CALLE002 de San Fernando contra Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), actualmente Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, representado por el Abogado del Estado.

Condeno a la expresada demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de dos millones ciento veinticuatro mil treinta y cuatro euros con treinta y dos céntimos ( 2.124.034,32 # ), en que se valora pericialmente la reparación de los daños que presentan los edificios y se calcula por gastos que se irroguen a los ocupantes de las 21 viviendas que se verían precisados a abandonarlas durante la ejecución de las obras, gastos de guardamuebles, honorarios técnicos y licencia de obras, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la entidad demandada, se dio traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se procedió al señalamiento para deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del hoy Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa, antes Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda de contrario formulada por la Mancomunidad de Propietarios de los portales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE000, números NUM006

, NUM007 y NUM008 de la CALLE001 y números NUM009 y NUM010 de la CALLE002, todos de San Fernando, y, caso de desestimarse sus dos primeras alegaciones, limite el importe de la condena a la cantidad de 2.124.034,32 euros.

La parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La Mancomunidad actora presentó demanda en reclamación de daños en elementos comunes de las fincas reseñadas integrantes de la misma contra el entonces INVIFAS por culpa contractual, con fundamento los artículos 1091 y siguientes, 1101 y 1902 ( culpa extracontractual ) que estima en

2.124.034,32 euros, en que se presupuestan la reparación de los daños según informe pericial que aporta, más las que resultaran como consecuencia de las catas que se practiquen en el edificio para la reparación de cuanto esté ruinoso en el mismo, para dejarlo en perfectas condiciones de uso y disfrute para los vecinos, así como al pago de los gastos que pudieran originarse como consecuencia de que los vecinos tuvieran que abandonar la finca durante la reparación de los daños constructivos por la Empresa que se haga cargo de los mismos, en hoteles de primera categoría de la capital mientras ésta dure.

El dictamen pericial fue confeccionado por los Arquitectos superiores Don Carlos Jesús y Don Pablo Jesús, quienes comparecieron y ratificaron su amplio informe, describiendo las lesiones que afectaban a fisuras y grietas en elementos estructurales de hormigón, humedades de condensación, filtraciones de la red de saneamiento, desprendimientos de revestimientos en fachadas, daños por termitas, con análisis de los calos en forjados y ensayos realizados y sus conclusiones, de forjados unidireccionales de viguetas de hormigonadas "in situ", y forjados unidireccionales de viguetas cerámicas armadas, concluyendo que la causa directa de la corrosión de las armaduras estaba en el agua, dando cuenta de la carbonatación del hormigón, de la exposición a los cloruros de las armaduras de la estructura en zona marina, porosidad del hormigón, errores de ejecución de los forjados, del forjado cerámico armado de las viguetas de hormigón, unido a la falta de mantenimiento. Realizan una detallada exposición de las obras a ejecutar que suponen 1.964.019,07 euros, a los que hay que añadir el importe de 307.701,73 euros por otros gastos, también especificados, de honorarios técnicos de Proyecto, Dirección de Obra y Seguridad y Salud, IVA de honorarios técnicos, gastos de visado y registro, IVA de gastos de visado, licencia de obra, traslado de enseres de 21 viviendas, tres meses de guardamueble, IVA de traslado y guardamueble y desalojo temporal con tres meses de alquileres.

La parte demandada se opuso y argumentó que antes de la venta de las viviendas, se siguió el correspondiente expediente administrativo de enajenación, destacándose que en los contratos se hacía constar que el comprador renunciaba a la acción de saneamiento por vicios ocultos porque conocía el estado y conservación de la vivienda al ser su residencia habitual y ello de conformidad con el artículo 1485 del Código Civil .

Los demandantes, antes de la compra, eran titulares de un derecho de cesión de uso, tratándose de un contrato administrativo excluido de la LAU de 1994 - artículo 5 b) -; por eso, en consonancia con dicha Ley, se consigna en escritura que las viviendas están sin arrendar, resaltando lo confuso del enunciado fáctico de la demanda al mezclar actuación administrativa, cuestiones jurídicas y deducciones aventuradas, por lo que niega los hechos, pidiendo su absolución.

En su Sentencia la Juzgadora a quo parte de que el INVIFAS, hoy Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, como propietaria de los edificios de los portales NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE000, números NUM006, NUM007 y NUM008 de la CALLE001 y números NUM009 y NUM010 de la CALLE002, todos de San Fernando, vendió las viviendas que lo conformaban a los que venían ocupándolo por contrato de cesión de uso ( la enajenación le fue autorizada por Ley, artículo 15 de la Ley 26/1999, de 9 de julio ).

La forma de producirse fue conforme a la Disposición Adicional Segunda de la misma, estableciéndose, en cuanto al precio de venta, que se fijaría conforme al valor real de mercado en el momento del ofrecimiento, aplicándose las deducciones que señalaba. Para determinar dicho valor real de mercado se estaría a lo que fijaran al menos dos entidades de tasación inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, en la forma que reglamentariamente se determinara. Al importe se le aplicaría una deducción, que teniendo en cuenta los criterios que habían venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconocía dicha Ley a los usuarios, se valoraba de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta, precio que se abonaría al contado.

Debemos destacar en esta alzada que ya el 23 de mayo de 2003 consta certificación administrativa y división horizontal de varias fincas propiedad del Estado, entre ellas las de autos.

Las enajenaciones de las viviendas que comprenden los edificios referidos se llevan a cabo en 2005 y en la oferta previa de venta, aceptada por los ocupantes de las viviendas ( Documento nº. 3 de la contestación ) consta en su Condición Tercera, letra b), que en las escrituras públicas de compraventa se hará constar la expresa renuncia del comprador a la acción de saneamiento por vicios ocultos, toda vez que conoce el estado y conservación de la vivienda al ser su residencia habitual. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1485 del Código Civil .

En 2008 aparecen daños y lesiones en las viviendas y elementos comunes de los edificios, que son las que se plasman en el...

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