SAP A Coruña 91/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2015:587
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2015

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

213100

N.I.G.: 15078 43 2 2013 0010091

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000567 /2014

Delito/falta: DAÑOS

RECURRENTE: Gines

Procurador/a: D/Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO

Abogado/a: D/Dª PATRICIA FERNANDEZ GARCIA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 91/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

Dña. LORENA TALLON GARCIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a trece de marzo de 2015.

En el recurso de apelación penal núm. 567/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 155/14, dimanante de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 5060/13 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 1, seguido por un DELITO DE DAÑOS ; figurando como apelante, D. Gines, representado por la Procuradora Dña. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO; y, como apelado el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que debo CONDENAR y CONE NO a Gines, como responsable en concepto de autor de un delito DAÑOS del artículo 263 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros diarios

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia D. Gines, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 28 de agosto de 2014, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, despachado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular presentando escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 492/13, señalándose el pasado día 11 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

"UNICO.- A las 00:30 horas del día 14 de septiembre de 2013, en la calle Amor Ruibal nº 3 de la ciudad de Santiago de Compostela, el acusado Gines, mayor de edad y sin antecedentes penales, y no privado de libertad por esta casa, con ánimo de perjudicar el patrimonio ajeno, propinó una patada y tiró la motocicleta matrícula .... WLX, propiedad de Paulino, abollándola y fracturándole otros elementos de la moto valorados en 2.209,62 euros".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se motiva en primer término el recurso de apelación en la denuncia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal, en lo relativo a que se haya considerado que concurre en este caso, como elemento subjetivo o anímico de la conducta que se describe, el ánimo de causar un deterioro patrimonial.

En el propio escrito de recurso se hace referencia a que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el "animus damnandi o nocendi" no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto, caracterizado por una específica intención de dañar, sino que basta la presencia de un dolo genérico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco por un específico "animus nocendi". Se dice en la STS de 19 de junio de 1995 : "(...) no siendo preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, como muy recientemente señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 de junio, bastando con la existencia de un dolo genérico". Se declara en la STS de 3 de junio de 1995 : "Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala no resulta a lo largo del tiempo inequívoca en orden a la exigencia de tal elemento subjetivo del tipo. Así, en las Sentencias de 30 de enero de 1960, 9 de octubre de 1961 y 24 de febrero de 1981 se exigen la tendencia finalística o intención de causar el daño, pero lo cierto es que otras resoluciones, de la que es significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1976, acorde con la misma moderna y autorizada doctrina científica española, estima que no es preciso tal elemento subjetivo del injusto y que basta con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias, y ello fundamental y básicamente en virtud del carácter residual del tipo genérico del daño y de la interpretación sistemática de los tipos complementados establecidos en los arts. 558.1 ("con la mira de") y 562 ("intencionadamente"); por lo que basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico (...)".

Así, no exigiendo el delito de daños un dolo específico, el elemento subjetivo del injusto en el delito de daños constituido por el "animus damnandi" se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino también con el dolo eventual ( SSTS 17 de enero de 2001 ), que concurrirá cuando aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS de 27 de enero de 2004 ). Se dice en la STS de 17 de enero de 2001 : "El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras)".

En este caso no cabe duda de que la acción que se considera probada,...

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