SAP Burgos 79/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:154
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 8/15.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 189/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00079/2015

En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencias de bebidas alcohólicas, contra Carlos Manuel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por la Letrada Dña. Raquel Lozano Sendino, y como responsable civil directo la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR SA., cuyas circunstancias sociales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel, figurando como apelados Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigo y asistido de la Letrada Dña. María Victoria Palacios, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 22:50 horas del día 24 de Junio de 2.011, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, conducía el vehículo matrícula VO-....-I, asegurado en Mapfre, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades para efectuar la conducción, cuando, por dicha circunstancia, a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Burgos, colisionó con la puerta lateral trasera izquierda del vehículo matrícula U-....-FT, propiedad de Pedro Francisco, que se encontraba estacionado con dicha puerta entreabierta, sufriendo desperfectos cuyo importe no está determinado.

Personados en el lugar agentes de la Policía Local de Burgos, observaron en el acusado síntomas de embriaguez, requiriéndole para que realizara la prueba de alcoholemia con un etilómetro de muestreo portátil, no pudiendo realizarse la prueba porque el acusado la interrumpía. Una vez trasladado el acusado a dependencias policiales, el acusado fue nuevamente requerido para la realización de la prueba de alcoholemia en tres ocasiones, no negándose a efectuar la prueba y llegando a soplar en todas las ocasiones, si bien, sin que llegara a arrojar un resultado válido ante las interrupciones del acusado, sin que haya quedado suficientemente acreditada la negativa por su parte a realizarla o la imposibilidad de hacerlo adecuadamente.

El acusado presentaba en tal momento síntomas tales como fuerte olor a alcohol en general y en el aliento, ojos enrojecidos y llorosos, pupilas dilatadas, dificultades en la expresión y deambulación insegura e inestable.

Carlos Manuel está diagnosticado de bronquitis crónica desde el año 1.991, síndrome de apnea del sueño desde el año 1.994 y disnea (dificultad respiratoria) de esfuerzo".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 8 de Julio de 2.014, dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y Prohibición del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y costas. Indemnizará al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la puerta lateral trasera izquierda del vehículo más intereses del artículo 576 de la LEC . De dicha suma responderá directamente la entidad aseguradora Mapfre.

Absolviéndole del delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia de que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Manuel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Manuel, fundamentado en: a) la existencia de indefensión en el acusado provocada por irregularidades en la realización de las actuaciones policiales; b) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional, al existir ausencia de prueba de la comisión del delito imputado; y c) impugnación de la responsabilidad civil fijada en sentencia.

SEGUNDO

Indica la parte recurrente ven apelación que "los policías que depusieron en el Plenario vinieron a reconocer que los documentos del expediente se realizaron después de que el acusado abandonara las instalaciones. Según explicaron los agentes, tras realizar la prueba de alcoholemia, se le preguntó al acusado si quería firmar algún documento, a lo que éste respondió que no iba a firmar. Para evitar hacerle esperar, los agentes le dejaron en libertad y posteriormente procedieron a confeccionar el atestado policial (....) del conjunto de las declaraciones de los tres agentes, se deduce que cuando se confeccionaron las diligencias más importantes que afectaban al acusado, éste no podía firmar nada, pues ya no se encontraba en las diligencias policiales. No se trata, por tanto, de que los agentes confeccionaran a posteriori diligencias de mero trámite en su labor de oficina, sino que se hicieron diligencias que afectaban directamente a los derechos del acusado sin la presencia de éste, añadiendo la coletilla de que "el acusado manifiesta que no desea firmar".

Concluye su alegato diciendo que "en definitiva: a) no se llamó a un abogado del Turno de Oficio a pesar de que consta en la diligencia de información de derechos que el acusado lo solicitó expresamente; b) no se informó al acusado de sus derechos por escrito, ni se le otorgó por escrito la posibilidad de una prueba de contraste en sangre; y c) se confeccionaron las diligencias que afectaban directamente al acusado sin la presencia de éste, conculcando la posibilidad de formular alegaciones (....) Todo ello vicia de nulidad absoluta el expediente policial al haber infringido el derecho de defensa del acusado".

Al respecto debemos indicar que el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "los atestados que redacten y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales", constituyendo prueba solo en aquellos datos objetivos recogidos en el atestado y que no pueden ser reproducidos en el acto del Plenario (por ejemplo los datos atmosféricos existentes en el momento de producirse un accidente de circulación). El restante contenido del atestado tiene el valor de mera denuncia, carente de prueba si no es ratificado por los agentes emisores del mismo en el acto del Juicio Oral, siendo así sometido a contradicción.

Entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de Febrero de 2.002, indica que "no significa lo expuesto que la Policía Judicial no pueda, en ningún caso, preconstituir actos de prueba. Como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 303/93 de 25 de Octubre, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la LECriminal los atestados de la Policía Judicial tienen el valor de mera denuncia por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio de prueba sino en objeto de prueba. Por tal razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el Juicio Oral a través de auténticos medios de prueba, como por ejemplo la declaración del funcionario de policía que intervino en el atestado. La función propia de la Policía Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la CE ., será la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría. Ahora bien --continúa diciendo el Tribunal Constitucional en dicha sentencia-- junto a esa facultad investigadora también le habilita el ordenamiento jurídico, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, habiéndose otorgado así valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholométricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos...

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