SAP Vizcaya 65/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:84
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005452

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0005452

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 617/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 174/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES ELVAS 2001 S.A., Herminio, Ismael y Jorge

Procurador/a/ Prokuradorea:ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA, ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA, ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR MONJE BALMASEDA, OSCAR MONJE BALMASEDA, OSCAR MONJE BALMASEDA y OSCAR MONJE BALMASEDA

Recurrido/a / Errekurritua: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: ADOLFO RON HERRERO

S E N T E N C I A Nº 65/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 174/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CONSTRUCCIONES ELVAS 2001 S.A., D. Herminio,

D. Ismael y D. Jorge apelantes - demandados, representados por el Procurador Sr. ALVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA, y defendidos por el Letrado Sr. OSCAR MONJE BALMASEDA, contra ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado D. ADOLFO RON HERRERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de julio de 2014 aclarada por auto de fecha 15 de julio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente:

FALLO:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por ASEMAS contra CONSTRUCCIONES ELVAS 2001, S.A. y sus administradores sociales Jorge, Herminio Y Ismael, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 37.779,35 euros más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Sentencia aclarada por auto de fecha 15 de julio de 2014 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ES RECTIFICADO EL ERROR ARITMÉTICO CONTENIDO EN EL FALLO DE LA SENTENCIA de

09.07.14 dictada en este procedimiento ordinario 174/14. En consecuencia, es ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada, condenado a los demandados al abono, de forma solidaria, del importe de 39.122,02 euros, imponiéndoles así mismo el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 617/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en reclamación de la cantidad de 39.122,02 euros interpuesta por Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Construcciones Elvas 2001 SA, en virtud de la acción de repetición o regreso del art. 1.145 del Código Civil en relación con el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, tras haber abonado a la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Eibar el importe de 79.586,92 euros, en virtud de acuerdo transaccional de 15 de marzo de 2013 respecto a la condena impuesta solidariamente a sus asegurados (arquitectos) a reparar las humedades en muros de sótano de garajes y en junta de dilatación en muro y techo de sótano de garajes, a que se refiere la sentencia de 27 de febrero de 2012 y la de 7 de diciembre de 2012 de la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Bizkaia. Y contra los administradores sociales de dicha mercantil, D. Jorge, D. Ismael y D. Herminio, por responsabilidad objetiva del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, al concurrir las causas de disolución previstas en los aparados a), c), d) y e) del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital, (desaparición de hecho de la sociedad, perdidas que disminuyen su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, imposibilidad de su finalidad) en atención a los resultados que arrojan las cuestas sociales de los ejercicios 2010 a 2012.

  1. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación los demandados, Construcciones Elvas 2001 SA y sus administradores D. Ismael, D. Herminio y D. Jorge alegando como motivos de impugnación:

    1.- Falta de legitimación activa por vulneración de los arts. 43 de la Ley de Contrato de Seguros y arts.

    1.137, 1.138 y 1.145 del Código Civil .

    Los arquitectos ni mucho menos su aseguradora Asemas ostentan un derecho de crédito contra la apelante Construcciones Elvas 2001 SA, porque dicho acuerdo transaccional, del que no fue parte la apelante y que puso fin a la ejecución de los puntos 1º y 2 del Apartado A) de la sentencia, modificó lo dispuesto en el fallo, pagando una indemnización en vez de realizar una reparación in natura. Añade que Asemas carece de efecto subrogatorio del art. 43 de la LCS por el pago de 79.586,92 euros, que fue hecho voluntariamente, porque los arquitectos no estaban obligados por título judicial al pago de una indemnización de la que Asemas deba responder, en virtud de la póliza de aseguramiento, sino que estaban obligados a realizar de forma solidaria con la apelante a unas reparaciones concretas.

    Insiste en que la responsabilidad entre los distintos codeudores es mancomunada porque la acción de regreso ejercitada en virtud del art. 1.145 del Código Civil no puede equipararse en sus efectos a la acción subrogatoria, sino que debe estar dirigida a determinar el grado de participación de cada uno de los intervinientes en el proceso de edificación de cuyo resultado ruinoso se derivó la condena solidaria.

    La apelante es solo promotora de las obras, sin tener ninguna responsabilidad en los desperfectos de la edificación.

    1. - Infracción al principio de relatividad de los contratos con vulneración de los arts. 1.816, 1.257 y

    1.255 del Código Civil y error en la valoración de la prueba practicada.

    El acuerdo o transacción al que llegaron Asemas y la Comunidad de Propietarios tiene efectos entre ellos, pero no frente a quien no fue parte, máxime cuando se ha modificado voluntariamente la condena impuesta de obligación de hacer por una indemnización.

    Este pleito no es el pertinente para dirimir el grado de responsabilidad de los distintos agentes constructivos condenados, que debe depurarse previamente, lo que hubiera legitimado a Asemas para reclamar la mitad (humedades del muro) y la tercera parte (humedades de la junta). Es indiferente que no se haya discutido el importe a que se refiere el dictamen pericial que sirvió de base al proceso anterior, al discrepar del porcentaje repercutido, que carece de sustento y apoyatura legal.

    3.- Vulneración del art. 236.1 º y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, al negarse que Asemas sea acreedora de la Construcciones Elvas 2001 SA, por lo que no se da la condición de acreedor social del art. 236.1 de la LSC No cabe exigir ninguna responsabilidad a los administradores de la sociedad si la pretensión ejercitada rebasa los límites de la buena fe del art. 367 de la LSC.

  2. A la vista del recurso de apelación formulado, únicamente se impugna directamente la estimación de la acción ejercitada por Asemas contra Construcciones Elvas SA, al amparo del artículo 1.145 del Código Civil, de repetición del deudor solidario que ha pagado frente al resto de deudores, siendo que la impugnación de la condena de los administradores sociales al amparo de los arts. 363 y 367 de la LSC solo está apoyada en la no prosperidad de la acción de repetición ejercitada, de la falta de la condición de acreedor social de Asemas frente a Construcciones Elvas 2001 SA. En consecuencia, la confirmación de la prosperidad de la acción de reclamación de cantidad frente a la apelante Construcciones Elvas 2001 trae sin más la condena de los administradores sociales, y ello en virtud del art. 465.5 de la LEC .

    Con carácter previo, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 marzo 2012, decir que en materia de responsabilidad de administradores sociales "sólo muy excepcionalmente se ha admitido que pese a concurrir los requisitos objetivos de la responsabilidad de los administradores queden estos exonerados en virtud de su buena fe para con el acreedor social demandante", buena fe que no cabe apreciar en absoluto en este caso, que ni siquiera ha sido concretada por la parte apelante ( STS de 16 febrero 2006 y 12 febrero...

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