SAP Vizcaya 14/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:60
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-10/017451

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0017451

A.p.ordinario L2 275/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 796/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alonso

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIANO RIVAS RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua : Evaristo

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: NATASHA VERGARA PRIETO

SENTENCIA Nº 14/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 29 de enero de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 796 de 2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Bilbao. y del que son partes como demandante, D. Evaristo, representado por la Procuradora, Dª Icíar Otalora Ariño y dirigido por la Letrada, Dª Natasha Vergara Prieto, y como demandado, D. Alonso, representado por el Procurador, D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado, D. José Mariano Rivas Ruiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de junio de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que ESTIMANDO EN LO FUNDAMENTAL la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. . OTALORA ARIÑO, actuando en nombre y representación de Evaristo, contra Alonso, en reclamación de la cantidad de 489.915 euros por impago de honorarios del representante, además de 300.506,05 euros en concepto de cláusula penal pactada para caso de incumplimiento, lo que hace un total de SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CINCO CENTIMOS (790.421,05 euros)

  1. - Debo declarar y declaro el incumplimiento de D. Alonso del contrato de 7 de agosto de 1996, sucesivamente prorrogado.

  2. - Debo condenar y condeno a D. Alonso a abonar a D. Evaristo la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS (489.915 euros), como honorarios pactados el dicho contrato e impagados mas los intereses legales de dicha cantidad.

  3. -Debo condenar y condeno a D. Alonso a abonar a D. Evaristo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (150.250 euros), como 50% de la suma pactada como cláusula penal en el mencionado contrato.

  4. - Debo condenar y condeno a D. Alonso a abonar a D. Evaristo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (150.250 euros), como 50% de la suma pactada como cláusula penal en el mencionado contrato.

  5. - Con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alonso ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el Sr. Evaristo con sustento en el contrato suscrito por los litigantes en fecha 7 de agosto de 1996, de intermediación en el ámbito futbolístico.

Frente a estos pronunciamientos se alza la representación del Sr. Alonso sosteniendo en primer término la falta de legitimación ad causam del Sr. Evaristo para promover la acción que deduce en la demanda, a lo que aduce que al tiempo de suscripción del referido contrato el demandante interesó al Sr. Alonso, y así quedó acordado entre ambos, que los derechos económicos que corresponderían al demandante por su desempeño como agente futbolístico fuesen asignados directamente e imputados a la sociedad denominada IRUDIMEN S.L., la que sería titular del derecho de crédito y que por tal razón también suscribió el referido contrato, lo que afirma reconocido expresamente de adverso y acreditado en autos según el resultado probatorio que destaca, así el propio contenido documental del contrato, la declaración del demandante y del testigo Sr. Pablo Jesús en el acto del juicio en lo que vienen ambos a reconocer la práctica del Sr. Evaristo de emisión de facturas a través de sociedades mercantiles; y la falta de aportación por el primero de libros de los comerciantes que le han sido requeridos, lo que entiende ha de valorarse favorablemente a las tesis de esta parte de que tales libros no existen al desempeñar el actor su actividad profesional a través de sociedades mercantiles, habiendo cedido el crédito litigioso ab initio a IRUDIMEN S.L. Aduce además prescripción de la acción para reclamar el cobro de honorarios profesionales, pues, frente a lo apreciado por el juzgador a quo, el plazo prescriptivo aplicable es el de tres años establecido en el nº 1 del artículo 1967 del Código Civil, siendo el día de inicio de dicho plazo el 1 de julio de 1999 por lo que en todo caso el derecho del actor al cobro de sus honorarios habría prescrito el 1 de julio de 2002. Y señala la inaplicabilidad de la cláusula penal: - Por un lado, porque no concurre derecho a exigir el cumplimiento de la obligación principal por pago de honorarios profesionales al haberse producido la prescripción extintiva antedicha y en todo caso haberse pagado en su momento dichos honorarios, que el Sr. Evaristo cobró a través de sociedades pantalla por él administradas, punto en que afirma incursa en error la valoración probatoria en la primera instancia. - Y por otro, por inexistencia de incumplimiento de contrato al momento de contratación del Sr. Alonso por un tercer club, sin intervención e intermediación del Sr. Evaristo, por estar resuelta previamente la relación contractual que lo vinculaba con éste, y no vulnerarse en ningún caso el acuerdo de exclusividad con aquel convenido. Finalmente alega que la revocación de la sentencia apelada que resulta procedente según las alegaciones antedichas ha de extenderse a la condena en costas impuesta en la primera instancia a esta parte, resultando preceptiva su imposición a la actora al haber formulado la presente demanda concurriendo temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Se reclaman, entre otros conceptos, en la presente litis por el Sr. Evaristo y se estima en la sentencia apelada los honorarios devengados con ocasión de su intermediación como agente de jugadores ( con licencia FIFA en su momento y en la actualidad agente de jugadores con licencia RFEF según precisa en su demanda ) en el contrato firmado el día 1 de julio de 1999 por el demandado y el RCD de La Coruña, S.A.D. que la parte adjunta como documento nº 3, frente a lo que reitera la demandada-apelante la falta de legitimación activa de aquél para esta reclamación afirmando que el mismo día de suscripción del contrato de mediación que liga a los litigantes éstos convinieron que los derechos económicos que corresponderían al demandante por su desempeño como agente futbolístico fuesen asignados directamente e imputados a la sociedad denominada IRUDIMEN S.L., habiéndose dado así una cesión del crédito por el que se acciona.

Sin embargo estas alegaciones resultan carentes de soporte probatorio en las actuaciones, no siendo éste pacto que se haya admitido en la demanda ni tampoco por el Sr. Evaristo en su interrogatorio en el acto del juicio; el que no puede tampoco concluirse se hubiera alcanzado por determinada forma de actuar del demandante con ocasión de contratación diferente a la que aquí se trata, no habiéndose tan siquiera probado que la mercantil IRUDIMEN S.L. hubiera emitido factura alguna al Sr. Alonso, menos que hubiese sostenido frente a éste el crédito supuestamente cedido; ni cabe sin más suponer tal pacto por el hecho de que el demandante no aporte libros de los comerciantes llevados con ocasión de su actividad, la que se enmarca en el ámbito civil. Y los términos del contrato entre los litigantes ( documento nº 2 de la demanda, en que actuó el demandante no solo como legal representante de IRUDIMEN S.L. sino también en su propio nombre y derecho tal y como consta en su encabezamiento ) no dejan lugar a duda con respecto a que quien asumía las obligaciones derivadas de dicha contratación para el agente lo fue el Sr. Evaristo,( Estipulación 2ª en relación con su Estipulación 1ª ); y que a quien habían de satisfacerse los honorarios correspondientes por su actuación era al propio Sr. Evaristo ( estipulación 4ª ); por lo que no cabe desconocerle ahora su legitimidad para esta reclamación debiendo así desestimarse esta primera excepción.

TERCERO

Cuestión distinta es la relativa a la excepción de...

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