SAP Vizcaya 51/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:281
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/004817

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0004817

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 37/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 210/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GADELUM S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MORENO ALBENDEA

Recurrido/a / Errekurritua: CARPINTERIAS TERMICAS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a/ Abokatua: ERNESTO MADRIGAL PEREZ

S E N T E N C I A Nº 51/2015

ILMA. SRA.

Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 210/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de GADELUM S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO MORENO ALBENDEA, contra CARPINTERIAS TERMICAS S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendido por el Letrado D. ERNESTO MADRIGAL PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip en nombre y representación de Carpinterías Técnicas S.A. contra Gadelum S.L. condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.000 euros más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 17 de febrero de 2014 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4749/0000/00/0210/14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de GODELUM SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente rollo al que correspondió el ñúmero 37/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de febrero de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se interpone recurso de apelación alegando prescripción de la acción; calificada la compraventa objeto de autos como mercantil se debe estar a los artículo 336 y 342 del Código de Comercio, conforme a los cuales el comprador, aquí demandantes, tendrá 4 días si la mercancía adolece de vicio interno de las cosas o 30 días desde la entrega; la parte demandante efectúa la reclamación excediendo con mucho de los mencionados plazos por lo que la acción debe ser declarada prescrita o caducada. La aplicación del plazo general del artículo 1964 del Código Civil que la juzgdora razona es errónea en todo caso; los preceptos del código civil que se deben aplicar son los que regulan las acciones edilicias conforme a las cuales se concede un plazo de 6 meses para, en su caso, reclamar al vendedor por defectos en la cosa entregada. Resaltando el dato que desde que se suministró el material en el año 2004 no se ha reclamado nada hasta la demanda; más cuando la propia sentencia admite que el testigo, Sr. Pelayo, manifiesta que el cliente reclamó en el año 2005; por tanto, conforme a lo manifestado por el propio trabajador de la empresa si desde el año 2005 conocía de los defectos y nada reclama hasta el año 2014 es lo cierto que sí existe una clara dejación de sus derechos. Ninguna prueba se aporta de las reclamaciones que invoca y tal falta de prueba viene nuevamente a constatar la ausencia de reclamación y por ende la prescripción de la acción ejercitada por el actor.

En segundo lugar invoca infracción del artículo 222.4 LEC en relación con el art. 24 CE ; la sentencia razona la estimación de la demanda conforme a los fundamentos que se motivan y expresan en las resoluciones dictada en los juzgador de Palencia en los que esta parte no tuvo ninguna intervención; no puede predicarse la identidad del objeto ni tampoco la identidad subjetiva en cuanto ninguna comunicación de existencia del procedimiento se le notificó; por demás las relaciones contractuales entre las partes en los procedimientos son distintos y divergentes. Incorrecta apreciación de la prueba practicada; infracción del artículo 217 LEC ; las manifestaciones de los testigos son totalmente contradictorias por lo que no deben ser tenidas en ponderación para en su caso justificar la declaración sostenida en sentencia de que los prefiles que se declararon defectuosos fueron suministrados por esta empresa apelante; queda razonado que solo el material suministrado era parte de lo necesario y si ello es así no queda acreditado que esta parte recurrente hubiera suministrado todo el material no pudiendo serle imputada la responsabilidad en el resultado, más cuando el material se comercializaba por diferentes distribuidoras de aluminio, debiendo haber acreditado el actor que esa parte fue la suministradora; la ausencia de tal prueba solo conlleva consecuencias negativas para la actora, no debiendo ser estimada la demanda; y en todo caso únicamente debía ser conenado a abonar la parte de material realmente suministrado en base a la justificación del propio albarán en el que únicamente una pequeña cantidad de material queda constatada que fue entregada.

Por todo lo expuesto, solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos explicitados.

SEGUNDO

Comenzando con la alegada caducidad de la acción reseñar sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero 2007 en la que alegada igualmente dicha institución procesal se desestima por razones semejantes a las explicitadas por la sentencia de primera instancia; así decimos en la mencionada resolución que: "... es de recordar que no se aprecian vicios o defectos amparados en el Código de Comercio, sino que la Sentencia estima, y ahora lo ratifica el Tribunal, que el demandado puede incumplir su obligación de pago porque el actor previamente ha incumplido el contrato de suministro al entregar la cosa suministrada sin que sirva para su fin; es decir que adolecen de tales deficiencias que la hacen inidónea, no se puede utilizar y por tanto, tanto el plazo de prescripción como las obligaciones y opciones de resolución y/o impago del precio por quien contrata el suministro quedan amparadas en la regulación general de las obligaciones contractuales entre partes; siendo así que la aplicación de las normas y la fundamentación de la Sentencia son ajustadas a derecho.

De aplicación al caso es la fundamentación explicitada en la Sentencia de esta Sala en fecha 15 de dicmbre 2006 en la que se especifica precisamente que como señala la Sentencia de la AP de Ciudad Real de 7/Abril/ 2006, en el que igualmente se planteaba la concurrencia de la aplicacion del plazo de caducidad por ejercicio de la accion derivada de existencia de vicio oculto, rechazado por el actor que: " en realidad lo que plantea la litis, dados...

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