SAP Vizcaya 49/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2015:261
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución49/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/008050

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0008050

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 393/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 797/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALMACENES LIRA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: LUIS SAGASTAGOITIA GOROSTIZA

Recurrido/a / Errekurritua: VIPEQ HISPANIA 2008 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: TEBA BARATAS MUIÑO

S E N T E N C I A Nº 49/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 797/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, a instancia de ALMACENES LIRA S.L. apelante -demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendido por el Letrado Sr. LUIS SAGASTAGOITIA GOROSTIZA, contra VIPEQ HISPANIA 2008 S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. IDOIA GUTIERREZ LOPEZ y defendido por la Letrada Dª. TEBA BARATAS MUIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 8 de julio de 2014, es del tenor literal que sigue:

FALLO

  1. - QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Gutiérrez López en nombre y representación de la mercantil Vipeq Hispania 2008 SL contra Almacenes Lira SL, condenando a la demandada abonar a la demandante la cantidad de 16.076,41 euros.

    Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero desde el 4 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Con expresa condena en costas a la parte demandada.

  2. - QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA por el Procurador Sr. Basterretxea Aldana en nombre y representación de Almacenes Lira SL contra Vipeq Hispania 2008 SL, condenando en costas a la parte demandada, demandante en vía reconvencional.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

    Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

    Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de ALMACENES LIRA SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 393/14, de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de julio de 2014, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2015.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-Se alega por la parte apelante que la sentencia de instancia desestima la demanda de reconvención sin valorar la prueba de la parte, cuando de las prueba de ambas partes se ha acreditado el contrato de exclusiva por el que la entidad apelante vendía el producto VIPEQ F08 en la provincia de Bizkaia, y que una vez que fallece el representante legal que había firmado los contratos en exclusiva por la actora se crea una sociedad instrumental, AISLAINOVA que ofrece los mismos productos y a precios más bajos no solo en Bizkaia sino en La Rioja. Se alega que la sentencia no valora los documentos relativos a la creación de dicha empresa, su ubicación, en los mismos locales que la actora y las declaraciones del testigo D. Domingo

. Por lo que hace a la cuantía delos perjuicios económicos se han presentado documentos por la recurrente que prueban lo que la misma facturaba hasta la creación de AISLAINOVA, así como la propia previsión fijada por la actora. Se alega que la alegación relativa a las normas del art. 217 LEC obliga a la parte a una prueba diabólica, al no poder acceder a todas las compras que se realizan a quienes se realizan, por lo que es la actora la que debe acreditar las ventas que ha realizado o no a través de su contabilidad. En cuanto al porcentaje que debería entregarse por venta a mayoristas, estima la parte apelante se debería dejar para ejecución de sentencia requiriendo a la parte actora para que presente los balances correspondientes a los años en los que duró la relación entre partes. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en cuanto a estimar la demanda reconvencional.

La contraparte s e opone al recurso.

SEGUNDO

A los efectos de la invocada carga de la prueba traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de Abril de 2000 (A.C. Aranzadi 2000\\ 3611) que se pronuncia:

"Que el art. 1214 C.C . no contiene regla de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba suministrar al juzgador los máximos elementos que respalden su postura ( SSTS 24-07-1989 [R.J. Aranzadi 1989\\ 5767] y 08-11-1989 [R.J. Aranzadi 1989\\ 7860 ]), por ello sólo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, que sienta la doctrina legal y científica de que corresponde al demandante lacarga de la pruebade los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo) y al demandado la de los hechos...

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