SAP Vizcaya 7/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:108
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN MENORES LEC 2000
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-15/003329

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.37.2-2015/0003329

Rollo apelación menores 4/2015

Atestado nº:

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)

Procedimiento:

Recurrente: Jose Pablo

Procurador:

; AC. PART.:

SENTENCIA Nº 9000007/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dª. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 11.12.14 Sentencia por la que se condenaba a Jose Pablo como autor de un delito de hurto ya definido, imponiéndole la medida de 9 meses de libertad vigilada así como las costas del expediente, y a abonar a la Cía GUERIN S.A.U., solidariamente con sus padres Clemente y Asunción, la cantidad de 746,07 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Jose Pablo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 4 de febrero de 2015.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PREVIO.

La letrada del menor apelante solicito la suspension de la vista de apelacion alegando, la ausencia del menor o de sus representantes legales, procediendo ratificar lo ya acordado en sala en cuanto a que del art.

41.1 de la LORPM y de los arts.790 y ss de la LECRIM, a los que remite aquella, en lo relativo a que la vista del recurso de apelacion contra sentencias de los juzgados de menores se alude a las partes, concepto en el que no apreciamos la necesidad de incluir al menor o a sus representantes legales,sin que tenga ningun sentido que en fase de apelacion deba asistir a la vista el menor o sus representantes legales,siendo mas que suficiente a los efectos y finalidad del recurso la intervencion del letrado que asiste y tambien representa en esta fase, al menor. De hecho el escrito de interposicion no lleva firma del menor y sin la misma ha sido admitido el recurso a tramite, lo que fortifica la innecesariedad de su citacion y presencia indicada a efectos de celebracion de la vista de apelacion.

PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Invoca el apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal. Señala que se incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia no se basa en pruebas testificales o videograficas que identifiquen al recurrente como autor o participe de los hechos; Se impugna la responsabilidad civil porque el perjudicado cree que dio parte a su seguro; Asi como la medida impuesta por desproporcionada.

La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; Es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de Apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.

TERCERO

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO

A partir de diversas sentencias del Tribunal Supremo, podemos establecer o partir de una serie de reglas generales de carácter probatorio en orden a la identificación del autor de los hechos :

1)- La identificación del autor o autores del hecho, en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, por parte de la persona víctima del hecho delictivo o de un testigo presencial del mismo, siempre que sea reproducido en el juicio oral, puede constituir y constituye una prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( ROJ STS 2610/2013; STS 3943/2010 )

2)- En estos casos, no resulta necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción, ya que no existe la duda sobre la identidad del delincuente.

3)- Con respecto a la diligencia reconocimiento en rueda, la primera de las sentencias antes citadas establece las siguientes características.

a)- Recuerda que es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a cabo con las garantías previstas en la LECRIM ( artículos 367 y siguientes ), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el juez de instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo efecto el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado a efectos de enervar la presunción de inocencia.

b)-Más adelante se recuerda que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es una de las diligencias de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida, de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia debe ser reproducída en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad inmediación, como las garantías...

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