SAP Ávila 40/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:74
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00040/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

213100

N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100057

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2015

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA ARIZA BRUGAROLAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 40/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, a cinco de marzo de dos mil quince.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa nº. 160/2014 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado nº 9/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 44/15, por un delito de hurto, siendo parte apelante Gonzalo, representados por la Procuradora Doña Claudia Alonso Rodríguez y defendido por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014 declarando probados los siguientes hechos: " 1.- Con fecha 20 de Agosto de 2012, el acusado, Gonzalo, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias ya han sido referenciadas, vendió, a través de un tercero, en un establecimiento de Compra de Oro y Plata, diversas joyas, fabricadas en oro de 18 quilates, y en plata, y pertenecientes a la que fuera su pareja sentimental durante unos doce años, y con la que tiene dos hijos en común, Enma, si bien, a tales fechas, su relación afectiva se había roto hacía algunos meses, residiendo el acusado en el que fuera el domicilio familiar, sito en Arenas de San Pedro, y su ex pareja, junto con sus hijos, en Ibiza.- 2. - Aun cuando las joyas vendidas se encontraban en el interior de la vivienda que constituyera el domicilio familiar, su propietaria no había facultado al acusado para disponer de ellas, procediendo éste a enajenarlas, a sabiendas de carecer de autorización para ello.- 3.- Efectuadas las pertinentes pesquisas, la Guardia Civil localizó a Enma, quien, a través de las fotografías que le fueran remitidas, reconoció sin dudas como propias las alhajas enajenadas por el acusado, procediendo a formular la correspondiente denuncia.- 4.- Se pagó al acusado por la venta de las joyas un total de 1.585 Euros, a razón de una cantidad por gramo de oro o plata, conforme al precio de mercado correspondiente al día, una vez comprobado el metal y pesadas las piezas.- 5.- La totalidad de los efectos enajenados el 20 de Agosto de 2012, que arrojaron un peso de 77 gr de oro y 37,5 gr de plata, fueron intervenidos y entregados a su propietaria.- 6.- Consta en autos una tasación pericial de las joyas vendidas en la fecha y establecimiento referenciados, practicada por joyero, que, tomando en cuenta, además del peso del metal, su estado y di8seño, valora las de oro en 6.160 Euros y la plata en 279 Euros.-"

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " UNO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.- DOS.- En orden a la satisfacción de las Responsabilidades Civiles derivadas del ilícito penado:

  1. - Se ratifica la entrega de los efectos recuperados a Enma, a la que se reintegra en la totalidad las facultades inherentes al derecho de propiedad que ostenta sobre las mismas.-2.- Se decreta la NULIDAD del contrato de compraventa suscrito entre el penado y el establecimiento de Compra de Oro y Plata, a cuya virtud éste abonara al penado la suma de 1.585 Euros, sujetándose la devolución del dicho importe, con sus consecuencias legales, a lo que se determine en trámite de ejecución de Sentencia.-"

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de hurto, en los términos expuestos ut supra, se alza Gonzalo postulando ser absuelto, y subsidiariamente sea individualizada la pena impuesta en la de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se revoque el pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba a propósito de la autorización que se dice emitida por Enma para que sus joyas fueran enajenadas, o en todo caso acerca de la creencia de estar autorizado el apelante para la venta de dichos bienes, como demostraría la permanencia de las alhajas en el domicilio que fue común.

Previo a cualquier otra consideración es recordar que conforme a lo establecido en los artículos 973 y 741, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993, 120 y 272/1994, 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

A la vez hemos de recordar que reiterada doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 173/1990, y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, 706/2000, 313/2002, 224/2005 y 935/2006, atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil incluso sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR