ATS 372/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2338/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución372/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3994/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Marcos , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP . -sustancias que causa grave daño a la salud en su modalidad de escasa entidad-, con la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 18 meses de prisión, multa de 80 euros con dos días privación de libertad sustitutoria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Fernández Estévez Novoa.

El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional del principio de presunción de inocencia, regulado en el art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 LECRim ., tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional del principio de presunción de inocencia, regulado en el art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 LECrim ., tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. La única prueba de la que dispuso el Tribunal fue la declaración de los agentes y el hecho de haber encontrado una balanza en el vehículo de su mujer, pero el acusado negó haber vendido la droga a su hermano, aportó una explicación sobre su presencia en el lugar y la conducta que fue vista por los agentes, y su propia mujer justificó la presencia de la balanza en su vehículo por su trabajo como cocinera.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el presente caso se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración testifical de los agentes de policía que, ratificando el atestado, declararon en el plenario que vieron al acusado cómo hizo entrega a otro individuo de un envoltorio de plástico color blanco y verde, que contenía algo en su interior. A su vez observaron dichos agentes que la persona que recibió el envoltorio, hermano del acusado, le dio unos billetes que introdujo en el bolsillo trasero del pantalón, y cacheados ambos, comprador y vendedor, encontraron la droga en posesión del primero y al segundo, el acusado, 225 euros. Igualmente relataron que en el vehículo que conducía el mismo, apareció una balanza de precisión.

    2. - El informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida. Igualmente se dispuso del valor de la droga incautada. El citado envoltorio contenía un total de 0Ž49 gramos de una mezcla de cocaína y lidocaína con una riqueza base de la primera del 36%. El valor era de 79,66 euros.

    El acusado niega su intervención en los hechos. Alegó que le entregó la droga a su hermano para que se la guardara.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, y que han sido especialmente lo relatado por los agentes y la incautación de la balanza, lo que le permite concluir que el acusado entregó la droga a cambio de dinero.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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