ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso599/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Obdulio presentó el día 10 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 339/2013 dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 968/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Obdulio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , se personó ante esta Sala, el 3 de marzo de 2014 en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 9 de enero de 2015, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de divorcio contencioso.

    El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 3 de junio de 2013 , 22 de junio de 2011 , 17 de julio de 2009 , 28 de abril de 2005 , sobre la fijación de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil .

    Alega la parte recurrente que debiendo atenderse al momento de la ruptura para la fijación de la pensión compensatoria, en el presente caso, ese momento tiene lugar en el mes de septiembre de 2011, cuando se produce la ruptura de la convivencia conyugal, pero sin embargo la sentencia objeto de recurso confunde este momento, porque, tanto antes como después de la ruptura, la parte contraria tiene unos ingresos mensuales de 1.403,55 euros que son suficientes para mantenerse, sin situación de desequilibrio que fundamente su concesión, pues la pensión compensatoria no tiene por finalidad enmendar la disminución de nivel de vida que conlleva toda ruptura matrimonial, y si bien los ingresos de la Sra. Inmaculada eran inferiores a los del hoy recurrente, puestos en relación con las cargas a las que tiene que hacer frente a partir de la ruptura, no se puede hablar de desequilibrio.

    En el motivo segundo se invoca la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2012 sobre la determinación teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, de cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, según lo previsto en el artículo 103.2 del C. Civil , ya que en el presente caso los dos hijos del matrimonio son mayores de edad y no viven con la madre y la Sra. Inmaculada posee un inmueble en Alaró, que está a 27 km de la ciudad de Palma, donde puede residir, no siendo en consecuencia el suyo el interés más necesitado de protección.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse porque incurre en sus dos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    La Audiencia Provincial tras el análisis de la prueba practicada, declara que para la fijación de la pensión compensatoria no solo debe tenerse en cuenta la existencia de desequilibrio económico sino también se deben considerar otros parámetros referidos a las características personales y profesionales de ambos cónyuges así como la duración del matrimonio, según indica el artículo 97 del C. Civil , y, sobre esta base, declara que la solvencia que se le atribuye a la Sra. Inmaculada resulta de situaciones anteriores a la separación, derivándose de los hechos probados una credibilidad en orden a que la percepción de ingresos como agente de seguros únicamente subsistió en tanto estuvo vinculada a su marido, por lo que el desequilibrio se derivó de la propia ruptura matrimonial, no quedando acreditado que trabajara tras la ruptura, sino que percibía el cobro de 100 o 200 euros mensuales como consecuencia de la cartera acumulada de Mapfre, y si bien trabajó durante el matrimonio y su dedicación a la familia no fue total, su dedicación fue mayor que la del actor, por lo que concede, a tenor de su edad y cualificación profesional, una pensión compensatoria con una duración de cuatro años.

    De igual forma, y en relación al uso de la vivienda familiar, con base a la doctrina que hoy se dice infringida, la sentencia atribuye su uso a la recurrida, porque de la prueba practicada se desprende que la vivienda que posee no tiene al día de hoy la posibilidad de proporcionar a la actora un lugar alternativo a la vivienda familiar, y porque, al no gozar de ingresos, constituye el interés más necesitado de protección.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso, sin que se puedan tomar en cuenta las consideraciones formuladas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, frente a las que se reitera que el recurso de casación no es el medio de impugnación adecuado para combatir infracciones referidas a la valoración probatoria.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 339/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 968/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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