ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso400/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PRONORBA, S.L. presentó con fecha de 11 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 409/2013 dimanante del juicio ordinario nº 495/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Cáceres.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2014 se acordó emplazar a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

  3. - Por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil PRONORBA, S.L. presentó escrito con fecha de 24 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA PIMAR, S.L., presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 19 de febrero de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1 , 4 º y 2º LEC ) en su concrección de los principios de valoración tasados legalmente en orden a la interpretación y valoración de determinados medios de prueba, y cinco subapartados: el primero, referido a la vulneración del art. 326 LEC , en relación con el art. 24 CE , por considerar que la prueba documental habría sido valorada parcial y arbitrariamente; el segundo, por vulneración del art. 319 LEC , en relación con el art. 24 CE , por valoración parcial y arbitraria de documento público; el tercero, por vulneración del art. 217 LEC , en relación a la prueba documental aportada -documentos 2 y 4 de la contestación a la demanda-, por considerar que existirían hechos que impedirían la eficacia jurídica de la acción ejercitada por la contraparte; el cuarto, por infracción del art. 222 LEC por considerar que se habría realizado en la resolución impugnada una incorrecta interpretación de la institución de cosa juzgada, ya que lo que pretendería la parte sería no una nueva valoración de un contrato existente entre las partes, tal y como se habría reconocido en sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha de 16 de octubre de 2009 , sino la aplicación integra de las cláusulas recogidas en el acta de agrupación de interés urbanístico de 25 de enero de 2008; y el quinto, por vulneración del art. 400 LEC , por considerar que se trataría de un hecho de nueva noticia el que la parte no tuviera conocimiento de la existencia de cargas en el objeto del contrato de compraventa, hasta el inicio del presente procedimiento, por lo que no pudieron alegarse con anterioridad.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, enunciado como primero, por infracción del art. 1100 CC y 1258 CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por considerar que en la fecha que se declara la existencia del contrato de compraventa, en virtud de resolución judicial, la recurrente habría entendido que el bien se transmitía libre de cargas atendiendo al principio de buena fe, por lo que la contraparte habría incumplido con "todas y cada una" de sus obligaciones legales y contractuales.

    Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Así, el motivo de recurso, desglosado en cinco subapartados, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por las siguientes razones:

    A). Los subapartados primero, segundo y tercero -fundados respectivamente en la infracción de los arts. 326 , 319, por errónea valoración de la prueba documental privada y pública, y 217 LEC , por considerar que existirían hechos que impedirían la eficacia jurídica de la acción ejercitada por la contraparte-, incurren en la citada causa de inadmisión por cuanto en los tres subapartados del motivo de recurso se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que la resolución impugnada habría incurrido en un error en la valoración de la prueba de la documental pública y privada aportada, al considerar que, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, se habrían valorado indebidamente los documentos 2 y 4 de la contestación a la demanda, y resultaría acreditada la existencia de hechos impeditivos de la acción ejercitada.

    Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras).

    B). El subapartado tercero incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión por cuanto sostiene el recurrente, alegando la infracción del art. 222 LEC , que en la resolución impugnada se habría realizado una incorrecta interpretación de la institución de cosa juzgada, ya que lo que pretendería la parte sería no una nueva valoración de un contrato existente entre las partes, tal y como se habría reconocido en sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha de 16 de octubre de 2009 , sino la aplicación integra de las cláusulas recogidas en el acta de agrupación de interés urbanístico de 25 de enero de 2008. Elude, así, la parte recurrente que, como ya determinó la Sala a quo en Auto de fecha de 17 de octubre de 2012, y al que se remite la resolución impugnada, que no existe duda alguna de que concurre cosa juzgada en las pretensiones articuladas por la parte demandada, ahora recurrente, porque los hechos en los que se fundamenta -en concreto, la existencia de una carga consistente en la condición resolutoria establecida en garantía de pago de parte del precio de la compraventa celebrado en su día por la demandante, y ahora recurrida-, ya eran conocidos en el anterior proceso entre las partes (Rollo de apelación 525/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Cáceres, con el nº 53/2009), por lo que pudieron ser alegados por la parte, y no lo hizo. Así la STS de 28 de octubre de 2013 , ha venido a reiterar, con cita de otras anteriores, que "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley».

    C.) Finalmente, el subapartado quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se alega la vulneración del art. 400 LEC , por considerar que se trataría de un hecho de nueva noticia el que la parte no tuviera conocimiento de la existencia de cargas en el objeto del contrato de compraventa, hasta el inicio del presente procedimiento, por lo que no pudieron alegarse con anterioridad incurre, del mismo modo, en la citada causa de inadmisión por cuanto soslaya el recurrente que, tal y como determina, la resolución impugnada la parte demandada, ahora recurrente, tuvo "absoluto" conocimiento en el proceso declarativo previo -en la que se puso de manifiesto, incluso documentalmente-, por lo que la parte, con independencia de la existencia material de la carga, la parte compradora siempre pudo tener su acreditación a través del Registro de la Propiedad, por lo que, en forma alguna, puede invocarse la existencia de un hecho nuevo, que no hizo valer, pudiendo hacerlo, en el proceso anterior.

  3. - Examinado seguidamente el recurso de casación, el motivo único de este recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), en cuento se alegan cuestiones que no afectan a su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2, LEC )..

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que en la fecha que se declara la existencia del contrato de compraventa, en virtud de resolución judicial, la recurrente habría entendido que el bien se transmitía libre de cargas atendiendo al principio de buena fe, obligación que no habría sido cumplida por la contraparte, por cuanto la carga no habría sido levantada hasta el día 11 de octubre de 2011, por lo que la contraparte habría incumplido con "todas y cada una" de sus obligaciones legales y contractuales.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la existencia de la carga, consistente en condición resolutoria establecida en garantía de pago aplazado de parte del precio de la compraventa celebrada en su día por la actora y los anteriores propietarios, en el Registro de la Propiedad era meramente formal, pero material y económicamente inexistente, de tal modo que ni impedía la perfección del contrato con éxito, ni la elevación a escritura pública de la compraventa; y que, por ello, el hecho de que formalmente la condición resolutoria se inscribiera con fecha de presentación de 11 de octubre de 2011, no significa que dicha carga existiera en realidad, por cuanto la cantidad aplazada se encontraba totalmente pagada desde el 30 de diciembre de 2005.

    En consecuencia, el recurrente elude la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada, manteniendo un fundamento impugnatorio al margen del ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil PRONORBA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 6 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 409/2013 dimanante del juicio ordinario nº 495/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Cáceres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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