ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso747/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Construcciones Bamarti, S.L. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 349/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 258/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Construcciones Bamarti, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de Subcomunidad de propietarios DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2015, la recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La recurrida, mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2015, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena de hacer por vicios ruinógenos y por incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 10 y 7.7 LEC y del art. 396 CC , y basa la existencia de interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogido en las SSTS 840/2009, de 30 de diciembre , y 1062/1999, de 4 de diciembre .

    En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que en el asunto que nos ocupa existe una Comunidad General del edifico y una Subcomunidad, constituida por los propietarios de los locales comerciales existentes en ese edificio, y la legitimación para interponer acciones judiciales que afectan a elementos comunes, como lo es la cubierta-terraza objeto del procedimiento, corresponde al Comunidad General, y nunca a una Subcomunidad, cuyo funcionamiento y competencia se reduce únicamente a aquellos asuntos que le sean exclusivamente propios y que, por tanto, no afecten a los demás propietarios; y, sin embargo, la sentencia recurrida admite la legitimación activa de la Subcomunidad demandante por la posibilidad de que existan subcomunidades especiales y por el hecho de que, en todo caso, la acción ejercitada beneficia a la Comunidad General.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 14 e) LPH , en relación con el art. 13.3 del mismo texto legal , y se alega la existencia de interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogido en las SSTS 699/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo , y 1122/2000, de 11 de diciembre .

    Argumenta la recurrente que el razonamiento de la sentencia de instancia (se referiré a la sentencia de primera instancia) de que del Acta de la junta de propietarios de la Subcomunidad, de 24 de febrero de 2011 , se infiere que la presidenta elegida en esa misma se sesión se hallaba autorizada para el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, se opone al doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas, que exige que se autorice expresamente al presidente de la comunidad, lo que nada tiene que ver con una posible deducción que pueda extraerse de los acuerdos impugnados.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir los dos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    i) En el motivo primero el interés casacional es inexistente ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo si se prescinde de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

    La doctrina alegada como infringida, sobre la falta de legitimación de la Subcomunidad, solo se vulneraría si la Audiencia Provincial hubiera considerado acreditado que la Subcomunidad de propietarios demandante ejercitó una acción para la que no estaba autorizada estatutariamente y sobre un asunto que no le competía, y, a pesar de ello, le hubiera reconocido legitimación activa.

    Pero esto no es lo que aprecia la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador, tras interpretar la escritura pública de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio en el apartado relativo a los estatutos de la propiedad horizontal constituida, llega a la conclusión de que la Subcomunidad demandante, constituida con base en la precitada normativa estatutaria, goza de autonomía para la gestión de las cuestiones que conciernen particularmente a dicha Subcomunidad de Propietarios, al recogerse, entre otras previsiones, que en la planta baja se instalará una galería o centro comercial, que los locales comerciales podrán formar una subcomunidad especial, incluso uniéndose con otros bajos de otros edificios, teniendo cada subcomunidad sus gastos concretos y haciéndose constar la participación que corresponda a cada local dentro de cada una, sin perjuicio de que todos los locales del edificio pertenezcan además a la comunidad general, así como que los gastos de mantenimiento de la terraza comunitaria serán satisfechos por los titulares de los locales comerciales de la planta baja; y considera que las pretensiones que se ejercitan en el proceso vienen referidas a la erradicación de filtraciones de aguas pluviales en el inmueble que afectan únicamente a la planta baja del edificio, destinada a galería o centro comercial, donde se asientan los locales comerciales constituidos en Subcomunidad especial o parcial.

    En definitiva, las sentencias de esta Sala citadas en el recurso contemplan supuestos distintos al considerado acreditado por la sentencia recurrida. La STS 840/2009, de 30 de diciembre , hace referencia a un supuesto en el que si bien los Estatutos autorizaban a formar "subcomunidades", sin embargo, no se mencionaba la competencia que las mismas pudieran tener dentro de las que legalmente correspondían a la comunidad general, de conformidad con lo establecido en la LPH.

    La STS 1062/1999, de 4 de diciembre , recaída en un procedimiento sobre realización de obras inconsentidas y reposición de las mismas a su estado original, aprecia la falta de legitimación de la Mancomunidad demandante ya que se dedicaba -según los propios Estatutos- "exclusivamente a la copropiedad de los servicios comunes de calefacción y agua corriente centrales", y no era otra cosa que una pura y simple comunidad de calor, constituida para dar este servicio (agua caliente y calefacción) a los comuneros de las viviendas y locales de las Comunidades de propietarios que a estos efectos conforman la Mancomunidad, y las peticiones objeto de la demanda caían muy lejos de las atribuciones o "interés legítimo" que dicha Mancomunidad pudiera tener -la administración y régimen de los servicios para la que fue constituida, la de agua caliente y calefacción-, acciones que correspondían, en su caso, a la Comunidad de propietarios de la finca, y no a la Mancomunidad de Propietarios.

    ii) En el motivo segundo el interés casacional es inexistente, ya que plantea una cuestión no analizada por la sentencia recurrida, y, en todo caso, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    El motivo, en el que se denuncia la falta de autorización de la presidenta de la Subcomunidad en la junta para entablar las correspondientes acciones judiciales, es inadmisible, en primer lugar, porque en él se plantea una cuestión nueva o, cuanto menos, "per saltum" -, en el sentido de no alegada en el recurso de apelación y al que ninguna referencia se ha hecho en la sentencia recurrida-, sin que el recurrente, a pasar de sustentar que se trata de una cuestión apreciable de oficio, haya solicitado su complemento o aclaración. Y, en segundo lugar, porque la sentencia de primera instancia considera acreditado que la presidenta de la Subcomunidad demandante se hallaba "expresamente" autorizada para el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, y lo único que pretende el recurrente es cuestionar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto se las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Bamarti, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 349/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 258/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR