ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 249/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), se dictó auto, de fecha 27 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, designada por el turno de oficio para representar a la parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 249/2013 .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al entender que ha quedado acreditado que el Sr. Juan Luis actuó en todo momento como administrador de la mercantil "Rovell dŽOu", siendo un hecho conocido y aceptado por la demandante, pese a no expresar esta representación en la antefirma. Se citan como contrarias a la recurrida las SSAP de Gerona de 19 de octubre de 2000 , Alicante (sección 7ª) de 2 de junio de 2000 , de Gerona (sección 1ª) de 2 de febrero de 2005 y de Oviedo (sección 6ª) de 12 de marzo de 2004 y 24 de enero de 2005 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse, como contrarias a la recurrida, SSAP de Gerona de 19 de octubre de 2000 , Alicante (sección 7ª) de 2 de junio de 2000 , de Gerona (sección 1ª) de 2 de febrero de 2005 y de Oviedo (sección 6ª) de 12 de marzo de 2004 y 24 de enero de 2005 ; y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente parte del hecho de entender que ha quedado debidamente acreditado que el obligado cambiario no es él sino la entidad mercantil en cuyo nombre actuaba, aunque no se haya hecho constar en al antefirma de los títulos y ello, porque en todo momento con quien se contrató por los actores era con la mercantil, en cuyo nombre actuaba el Sr. Juan Luis , siendo un hecho conocido y aceptado por los mismos. Con este planteamiento el recurso esta obviando la base fáctica de la sentencia que determina, a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones, que ha quedado acreditado que el encargo de las actuaciones lo efectuó el Sr. Juan Luis , sin que se haya probado que lo hacía en representación de las sociedades en que está implicado, no quedando claro quien se responsabilizaba de su pago, al constar domiciliaciones distintas en los pagarés. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, obviando la base fáctica de la sentencia, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el auto de fecha 27 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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