ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso815/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Raquel , DOÑA Belinda , DON Baltasar , DOÑA Manuela Y DON Gaspar presentó con fecha de 20 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 7109/11 , dimanante los auto del juicio ordinario nº 146/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA Raquel , DOÑA Belinda , DON Baltasar , DOÑA Manuela Y DON Gaspar , presentó escrito con fecha de 21 de marzo de 2012, personándose ante esta Sala como parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida.

  4. - Por Auto de fecha de 2 de julio de 2013, dictado en el presente rollo de actuaciones, se acordó declarar la nulidad del Auto de fecha de 19 de febrero de 2013, por el que se acordó la inadmisión de los recursos interpuestos, por haberse omitido el trámite previsto en el art. 483.3 LEC de puesta de manifiesto a las partes personadas de las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por Providencia de 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos interpuestos por considerar que concurrirían los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 18 de diciembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  7. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción declarativa de dominio, siendo la cuantía reclamada inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, en el que se invoca la infracción de los arts. 1259, último inciso, y 1727 CC , segundo párrafo, con remisión a los antecedentes expuestos en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Asimismo, la parte recurrente en su escrito de alegaciones insiste en que el documento número 5 de la demanda, pese a ser "parco" y "técnicamente deficiente", no sería insuficiente si es "correctamente" integrado, y acreditaría que se transmitió el 100 % del inmueble y no sólo las dos terceras partes del mismo. Así como que su validez habría sido posteriormente ratificada por la conducta del causante y de sus sucesoras, que se habrían mantenido en la más absoluta inactividad hasta que se reclame el cumplimiento de lo pactado.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483, 2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que el documento suscrito con fecha de 4 de abril de 1979, y en el que funda su pretensión, resultaría "claro y válido", por la convalidación que se habría producido por la plena asunción de sus consecuencias por los implicados sin reparo ni objeción, pese al largo tiempo transcurrido desde su otorgamiento y fallecidos los causantes.

    Elude o soslaya la parte, de esta forma, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el documento en que fundamenta el recurrente su pretensión es "ambiguo y poco claro, que constituye más un recibo que un contrato", que fue suscrito por terceros sin poder alguno, en el que no se designa por sus apellidos el titular registral (causante de las demandadas), ni se dice en qué concepto interviene, sin que se haya acreditado quién ha tenido la posesión del inmueble, ni la propiedad, pues no puede resultar acreditada ésta por la mera aportación de los recibos de comunidad o contribución pagados de golpe y antes de la vista del juicio.

    Por todo ello, no pueden prevalecer las alegaciones de la parte recurrente en el trámite previamente concedido por esta sala, y en las que insiste en los argumentos impugnatorios expuestos en el escrito de interposición del recurso, por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas del caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Raquel , DOÑA Belinda , DON Baltasar , DOÑA Manuela Y DON Gaspar contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 7109/11 , dimanante los auto del juicio ordinario nº 146/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas procesales a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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