SJMer nº 1 31/2015, 17 de Febrero de 2015, de Barcelona
Ponente | YOLANDA RIOS LOPEZ |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2015 |
Número de Recurso | 442/2014 |
Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 442/2014-C
PARTE ACTORA: Epifanio
Procurador: Andrea Bebeyto
LETRADO: María Antonia Conesa
PARTE DEMANDADA: CAIXABANK SA
Procuradora: Jordi Fontquerni Bas
LETRADO: Óscar Quiroga
SENTENCIA Nº 31/2015
Magistrada-Juez: YOLANDA RÍOS LÓPEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de febrero de 2015
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- El 16 de abril de 2014, se interpuso demanda de juicio ordinario, por parte de D. Epifanio contra CAIXABANK SA, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, ejercitando una acción de nulidad de ciertas condiciones generales de la contratación, al amparo de los artículos 5 , 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y 82 y siguientes de la Ley general en defensa de consumidores y usuarios , por ser abusivas las siguientes cláusulas pactadas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 27 de marzo de 2002 (documento nº 1):
1.1. Cláusula quinta, relativa a gastos derivados del contrato de préstamo, por falta de reciprocidad, y limitación de los derechos del consumidor.
1.2. Cláusula sexta, relativa a interés de demora, pactado en un 20,50% nominal anual.
1.3. Cláusula novena, relativa a posibilidad de vencimiento anticipado del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de pago de una mensualidad o cualquier cuota de intereses, por quebrantar el principio de proporcionalidad.
1.4. Cláusula no financiera duodécima y octava, relativa al seguro sobre el inmueble en favor de la entidad bancaria y extensión de las garantías.
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- Por decreto de 24 de abril de 2014, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada y emplazándola para que, en el plazo legal, compareciera y la contestara, lo que hizo, con oposición, en escrito presentado el 11 de junio de 2014, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo.
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- Por diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró el 16 de diciembre de 2015, con la comparecencia de las mismas, y en la cual, sin lograrse transacción alguna, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron como medio de prueba la documental por reproducida, admitida en su integridad, por lo que, no habiendo más prueba que practicar, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
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- El relato de hechos.
Son hechos no controvertidos, o debidamente acreditados a partir de la prueba propuesta y practicada, los siguientes:
1.1.- El actor D. Epifanio y la entidad CAIXABANK SA suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario en fecha 27 de marzo de 2002 (documento nº 1) para la adquisición de la primera vivienda habitual.
1.2.- La citada escritura contiene las siguientes cláusulas:
1.2.1.- Cláusula quinta, relativa a gastos derivados del contrato de préstamo, por falta de reciprocidad, y limitación de los derechos del consumidor.
1.2.2.- Cláusula sexta, relativa a interés de demora, pactado en un 20,50% nominal anual.
1.2.3.- Cláusula novena, relativa a posibilidad de vencimiento anticipado del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de pago de una mensualidad o cualquier cuota de intereses, por quebrantar el principio de proporcionalidad.
1.2.4.- Cláusula no financiera duodécima y octava, relativa al seguro sobre el inmueble en favor de la entidad bancaria y extensión de la garantía.
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- De la acción ejercitada.
En cuanto a la acción de nulidad de ciertas condiciones generales de la contratación que la actora tilda de abusivas, cabe recordar que la Exposición de Motivos de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril, indica que "una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva".
Dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998 , que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes , con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión".
Asimismo, el artículo 2 señala quiénes pueden ser parte de estos contratos y dice que "la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada". El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.
Por su parte, el Artículo 7 de la referida Ley prevé que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
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Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
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Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".
Y el Artículo 8 de la misma Ley señala que "serán nulas de pleno derecho las condiciones...
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