SAP Albacete 77/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:251
Número de Recurso585/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Modelo: 001200

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0000492

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 585-14, APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000585 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000179 /2012

RECURRENTE: Mauricio, Jose María

Procurador: DOMINGO CLEMENTE LOPEZ, DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrados: FRANCISCA MARTINEZ CARRETERO, LUIS JULIAN GOMEZ BLAZQUEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 77-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados/a:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 179/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza en casa habitada, contra Mauricio, en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Domingo Clemente López, y defendido por la Letrada Dª. Francisca Martínez Carretero y contra Jose María, también apelante, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y defendido por el Letrado D. Luis Julián Gómez Blázquez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre las 19:00 horas del día 1 de febrero de 2011 y las 8:00 del día 2 de febrero de 2011, los acusados D. Mauricio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado 6/11 (ejecutoria 103/11), como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244 C.P ., a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad, y D. Jose María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado 111/08 (ejecutoria 349/08), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 C.P ., a la pena de seis meses de prisión, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un rápido beneficio económico, se dirigieron a la vivienda de D. Gustavo, sita en la CALLE000 km NUM000 de Ossa de Montiel, y tras saltar la valla que circunda el patio, fracturaron la ventana del baño y a través de la misma accedieron al interior de la vivienda, apoderándose de la cantidad de 300 euros que su propietario guardaba en el interior de una cartera.- El perjudicado no reclama indemnización alguna por estos hechos al haber sido resarcido por su entidad aseguradora "Previsión Española"... FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María y a D. Mauricio como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237, 238.1 º y 2 º y 241 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P . y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

    21.6ª C.P ., a la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para casa uno de ellos, y pago de las costas procesales causadas.- NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta a los penados en el presente procedimiento al no ser los mismos delincuentes primarios en la fecha de la comisión de los hechos.-Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de DIEZ días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Domingo Clemente López en nombre y representación de Mauricio y por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Jose María, interviniendo el MINISTERIO FISCAL que impugna ambos recursos, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de febrero de 2015.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida corrigiendo que Mauricio había sido condenado por el Juzgado nº 2 de Tomelloso por un delito de robo a la pena de 6 meses de prisión en D. Urgentes 111-2008 en fecha 2 de Julio de 2008, ejecutoria 349-2008 del Juzgado de lo Panal nº 1 de Ciudad Real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación al recurso interpuesto por Mauricio, debemos decir respecto de la primera cuestión planteada que ya ha sido resuelta mediante Auto de fecha 19 de Enero del presente año, por lo que nos remitimos a lo argumentado en el mismo, sin que exista quebrantamiento de garantías procesales, por cuanto uno de los supuestos en los que la practica de prueba en segunda instancia es ese, siempre que se considere pertinente, que no ha sido el caso por las razones ya expuestas, lo que conlleva la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el segundo motivo, y habida cuenta que se ha alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia sobre la misma y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 .

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

TERCERO

Esgrime el recurrente que su participación en los hechos no puede ser calificada de autoría sino de complicidad pues aunque existía acuerdo previo entre ambos, su intervención fue secundaria, no necesaria, periférica y sustituible y sin que tuviera dominio del hecho y pudiera decidir sobre el mismo en cualquier momento.

El recurso no puede ser estimado. En efecto, a tenor de los artículos 28 y 29 del C.P la diferencia entre el cooperador necesario y el cómplice es, que mientras que el cooperador necesario participa en los hechos con actos sin los cuales el delito no se habría cometido, el cómplice participa en su comisión con actos anteriores o simultáneos distintos de aquellos. La diferencia estriba, por tanto, en la necesidad del acto.

La doctrina ha acudido a la teoría de los bienes escasos, formulada por...

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