SAP Alicante 865/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2014:3806
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2013-0004762

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000033/2013- - Dimana del Sumario Nº 000004/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000865/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as:

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

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En Alicante, a Siete de noviembre de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000004/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY por delito Contra la libertad Sexual, Malos tratos, contra Hernan, con D.N.I. NUM000, vecino de FERNAN NUÑEZ, (cordoba), CALLE000 Nº NUM001 - NUM002

, PTA NUM003, telefono NUM004, nacido en FERNAN NUÑEZ, el NUM005 /81, hijo de Mateo y de Eufrasia, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ANA CALVO MUÑOZ, y defendido/s por el/la Letrado/ a Sr./a. CARMEN MARTINEZ TOMAS ; En libertad por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª DÑA. ALICIA SERRA, y como acusación particular, Luz, representado/s por el/la Procurador/a ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y asistido/s por el/la letrado/a ANTONIO REVERT ROMA, actuando como Ponente en esta causa el/la Iltmo/

  1. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus núm. 130/09el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoyinstruyó su núm. 4/12,

en el que fue acusado Hernan los delitos CONTINUADO DE VIOLACIÓN, MALTRATO Y MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 33/2013de esta Sección Primera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

1- Un delito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal .

2 - Un delito continuado de violación del art. 179 y art. 74.1 ambos del Codigo Penal .

3- Un delito de violencia física y psíquica habitual perpretrado en el domicilio común del art. 173-2 párrafo primero y segundo y apartado 3 del Código Penal .

De dichos delitos, entendió el Ministerio Fiscal que debía responder en concepto de autor, el acusado Hernan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las siguientes penas:

  1. - Por el delito de violencia sobre la mujer, 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 meses, así como la prohibición ( arts. 57 y 48 del Código Penal ) de aproximarse e a una distancia inferior a 300 metros de Luz, de su domicilio, los lugares que ésta frecuente, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 2 años.

    2- Por el delito continuado de violación la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta de honores, empleos y cargos públicos, conforme al art. 40-1 y 41 del CP por igual periodo, así como la prohibición ( arts. 57 y 48 del Código Penal ) de aproximarse e a una distancia inferior a 300 metros de Luz, de su domicilio, los lugares que ésta frecuente, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 10 años.

  2. - Por el delito de violencia física y psíquica habitual, la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como la prohibición ( arts. 57 y 48 del Código Penal ) de aproximarse e a una distancia inferior a 300 metros de Luz, de su domicilio, los lugares que ésta frecuente, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 5 años.

    Se impondrá al procesado el pago de las costas procesales.

    La Acusación Particular se adhirió al escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, añadiendo que se condenara al acusado al pago de las costas de aquélla y al pago de una indemnización por la violencia verbal, psicológica y material infligida a Luz .

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre aboslución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Luz, mantuvo durante aproximadamente ocho años un relación de pareja con el procesado, Hernan, mayor de edad y sin antecedenes penales, con quien contrajo matrimonio en el año 2005, fijando la pareja su domicilio en la vivienda sita en el piso NUM006 . de la CALLE001 nº NUM002 de la localidad de Alcoy y de cuya relación nació una hija que es menor de edad.

Luz denunció sobre las 19:54 horas el día 26 de enero de 2009 en la Comisaría de Alcoy que el procesado, Hernan, desde el inicio de la convivencia con ella, la había sometido a repetidos actos de violencia psíquica y física, que por el elevado número y por el tiempo prolongado durante el que se desarrollaron, no pudo determinar con precisión, pero que consistieron en que cuando se encontraban en el domicilio que compartían el acusado le propinaba empujones y zarandeos, le decía despectivamente "que no valía para nada, que era una puerca, que no recogía la casa, que era una puta y una mierda" y le despreciaba la comida y la tiraba al suelo, controlandole las amistades.

También denunció Luz que el día 26 de enero de 2009, en hora no concretada, pero antes de las 19:54, cuando el matrimonio se encontraba en el domicilio que compartían en compañía de su hija, se inició una discusión entre ambos con motivo de un viaje al pueblo de donde es oriundo el procesado al que ella no quería ir, durante el transcurso de la cual, Hernan cogió con fuerza a Luz del brazo y la sentó violentamente en una silla de la cocina, pese a lo cual ella no sufrió lesiones ni tuvo que se asistida en centro hospitalario.

También denunció Luz que en fechas no concretadas, pero durante la convivencia, en días diferentes, al menos en tres ocasiones, el procesado, con ánimo libidinoso, en contra de la voluntad de ella, tras bajarle los pantalones y la ropa interior, la penetró vaginalmente.

Tras formular dicha denuncia Luz abandonó la vivienda que compartía con el acusado.

Luz ha sido tratada de un cuadro de ansiedad fóbica, depresión y alteraciones neurovegetativas. Presenta un trastorno obsesivo compulsivo y sentimientos de timidez y vergüenza. Padece de estrés postraumático crónico grave con problemas de adaptación y nivel de autoestima normal-bajo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no constituyen los delitos de malos tratos en el ámbito de

la violencia de género del art. 1534.1, continuado de violación del art. 179 en relación con el 74.1 y malos tratos habituales en el domicilio común del art. 173.2, 1 º y 2 º y apartado 3 del Código Penal, que las Acusaciones Pública y Particular, imputan a Hernan, pues la prueba practicada en el plenario, valorada conforme a las exigencias del art. 741 del Código Penal, no permite afirmar con la solidez que el Derecho Penal exige y por lo tanto más allá de toda duda razonable, que el procesado cometiera dichos delitos.

La única prueba de cargo practica ha consistido en la declaración de la víctima Luz, negando el procesado todos los hechos en todas y cada una de sus declaraciones.

Cuando la conclusión inculpatoria se sustenta en la prueba única del testimonio de la víctima, deben analizarse con todo detenimiento los presupuestos que exige la Jurisprudencia para elevarla a la categoría de prueba de cargo, que han de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido. De ahí las prevenciones...

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