SAN, 26 de Marzo de 2015
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2015:973 |
Número de Recurso | 305/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000305 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03398/2014
Demandante: D. Donato
Procurador: DªPATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
-
JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
-
FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 305/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Patricia Gomez-Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de D. Donato, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 23 de mayo de 2014 sobre DENEGACIÓN DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2014 con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de noviembre de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.
Por providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de marzo de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23.05.2014, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de fecha 26.05.2014, que deniega la solicitud de petición de derecho de asilo y la Protección subsidiaria por el recurrente, DON Donato, nacional de Costa de Marfil, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra, sin que se hayan producido nuevas circunstancias que amparen esta nueva petición, que con anterioridad le había sido denegada.
El recurrente fundamenta su nueva solicitud, principalmente, en la situación política de Costal de Marfil, de ambiente bélico, como consecuencia del resultado de las elecciones presidenciales del 28 de noviembre de 2010, que ha originado una violencia contra la población civil, originada por el no reconocimiento de los resultados por el Presidente saliente. Que es dioula, musulmán, residente en la ciudad de San Pecro. Que en septiembre de 2002 los soldados del régimen de Gbabgo lo capturan con el fin de que realizase trabajos varios para ellos, pudiéndose escapar el día siguiente. Que tropas pro Gbabgo asesinan a su padre, por lo que decidió abandonar inmediatamente Costa de Marfil. Que estuvo en Libia trabajando hasta que por orden de Gadafi su residencia fue destruida. Que entró en España por Almería el 13.11.2010, después de haber salido de Costa de Marfil en 2002, a causa del conflicto bélico producio en el año 2002. Que pasó por Guinea Conakry, Mali, Burkina Faso, Niger, Argelia y Marruecos.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución, al entender que no se han acreditado lo hechos que el solicitante manifiesta, de los que se desprenda una persecución política contra el mismo.
Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada.
En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).
En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse en los ya citados folios 9.1 a 9.5 del expediente, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda. Y todo ello, como hemos declarado, pese a los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que pueden fundamentar la denegación de solicitudes basadas en las más verosímiles o variopintas circunstancias; lo que exige un mayor esfuerzo en el detalle de dichos argumentos, por los menos, a efectos ilustrativos.
Por último, en la resolución se hace referencia a la situación política actual de Costal de Marfil, así como la no acreditación por parte del recurrente de persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; por lo que no puede invocarse la falta de motivación.
La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de...
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STS, 19 de Octubre de 2015
...de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 305/2014 , sobre asilo, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del ANTECEDENTE......