SAN, 16 de Marzo de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:952
Número de Recurso320/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000320 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 002544/2013

Demandante: Teodulfo, Inocencia, Zaida Y Benedicto

Procurador: SRA. FERNANDEZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

  3. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 320/13 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. Fernandez Pérez en nombre y representación de Teodulfo, Inocencia, Zaida y Benedicto frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 21 de mayo de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada presentó el día 12 de junio de 2013 escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo solicitando el nombramiento de abogado y procurador de turno de oficio. Tramitado el incidente de asistencia jurídica gratuita, y presentado con la debida representación procesal el día 12 de julio de 2013 el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en forma, por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 19 de julio de 2013 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del derecho de asilo a Teodulfo y su familia, y subsidiariamente se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de marzo de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 21 de mayo de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

"Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Teodulfo, nacional de Honduras y de Inocencia, nacional de Honduras, con N.I.E. NUM000 y de Zaida nacional de Honduras con N.I.E. NUM001 y de Benedicto nacional de Honduras con N.I.E. NUM002 "

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 12 de noviembre de 2012 se presenta solicitud de protección internacional ante la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior por cada uno de los miembros de la familia ahora recurrentes, abriéndose cuatro expedientes, que tienen, salvo los datos personales del padre, la madre, el hijo y la hija, los datos esenciales en común.

-. Se expone que llegaron a Madrid el día 4 de octubre de 2012 por avión, habiendo salido de Honduras el día anterior, y atravesado El Salvador, México, y París.

-. Cada uno de los miembros de la familia porta su pasaporte, expedidos en el mes de septiembre de 2012 y con validez de cinco años.

-. Declara que la familia debió abandonar Honduras debido a las amenazas de muerte recibidas, por ser conductor en una empresa de transporte público que paga un impuesto de guerra a las Maras MS13. Le persiguen porque creen que denunció a los vendedores de droga, persecución que de entrada motivó su despido. Denunció las amenazas a la policía, y como quiera que le acosaron en su casa, y tenía miedo gestionó los pasaportes con ayuda de su madre.

-. El día 13 de noviembre de 2012 se notifica al ACNUR la presentación de la solicitud.

-. El día 16 de noviembre de 2012 se comunica la admisión a trámite y la instrucción por el trámite de urgencia que dispone el art. 25.1.e) de la ley 12/2009 .

-. En el trámite de alegaciones, se presentan siete documentos originales,, entre ellos copia de la denuncia ante la policía, copia del informe del colegio de Benedicto y Zaida sobre la inasistencia a las clases "ya que presuntamente sienten que la integridad personal de los padres e hijos está en peligro", informe de la empresa de transportes urbanos en igual sentido, declaración jurada de la madre de Teodulfo, certificado del alcalde de la localidad de residencia, e incluso, denuncia ante la Policia española en relación con la posible persecución por parte de las maras en España.

-. El informe de fin de instrucción, de fecha 4 de febrero de 2013 es desfavorable, por entender que los hechos alegados no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que tiene una motivación ya sea meramente lucrativa (extorsión) o de venganza (creer que les había delatado).

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda pueden resumirse como sigue:

Debe considerarse acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud de la acreditación documental aportada, en la que se pone de manifiesto que no ha huido por motivos económicos, pues contaba con suficientes ingresos, sino que tiene miedo fundado por las amenazas y extorsiones vertidas contra su vida, su integridad física y la de su familia, más aún habiendo sufrido la muerte de su amigo y vecino.

Considera igualmente que existen razones humanitarias para que se autorice la permanencia en España de la familia recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado alega que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.

Las alegaciones son genéricas e imprecisas. La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, de hecho las autoridades locales están haciendo una apuesta decidida en el sentido de acabar con este tipo de delincuencia, habiendo reformado el Código Penal en dos ocasiones en este sentido. Expiden los pasaportes los mismos días en que piden la protección a sus autoridades, saliendo del país un mes más tarde, sin dar tiempo a que las autoridades inicien una investigación y que esta ofrezca resultados.

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