SAN 115/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:893
Número de Recurso82/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000082 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01580/2014

Demandante: Javier

Procurador: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 82/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de DON Javier, contra la resolución de 6 de febrero de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de diciembre de 2013, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda se acordó el recibimiento del recurso a prueba mediante Auto de 25 de septiembre de 2014, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, concediéndose diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 6 de febrero de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de diciembre de 2013, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

El actor denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades KEVINSTON SPAIN, S.L. y XINDRIA, S.L. Se dijo que había recibido correos electrónicos a su dirección de correo personal por parte de Xindria, S.L., empresa que se dedica a la publicidad, habiendo habido una cesión de datos a dicha entidad por parte de Kevingston Spain, S.L., no habiendo sido nunca cliente de Xindria, S.L..

La Agencia Española de Protección de Datos acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador ya que el denunciante habida tenido una relación contractual como fundador y administrador de la entidad Kevingston Spain, S.L., y que, cesada la relación, esta entidad le contestó a su derecho de cancelación que procedía al bloqueo de los datos personales de aquel de conformidad con el art. 16 de la LOPD y que no había sido cedidos a terceros. En relación con las llamadas telefónicas que el denunciante recibió de Xindria, S.L., se dice que hay un correo electrónico de dicha entidad al denunciante, en el que se dirige al mismo como "estimado cliente". Se añade que la entidad Xindria, S.L. es propiedad de la mercantil Kevingston Spain, S.L.

SEGUNDO

El recurrente aduce, en síntesis, n relación con la entidad Kevingston Spain, S.L: lo siguiente: Que desde el año 2009 no tiene relación alguna el actor con dicha entidad, y, a pesar de ello, en agosto de 2013, inscriben con el domicilio particular del recurrente los ficheros cuyo responsable es Kevingston Spain, S.L. Por tanto, se incumple el art. 4 de la LOPD al...

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