SAN, 13 de Marzo de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:1064
Número de Recurso30/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000030 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00937/2012

Demandante: MONTESA HONDA SA

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 30/12, seguido a instancia de la mercantil "Montesa Honda SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente es filial del fabricante japonés Honda Motor Co, Ltd, y tiene por objeto la fabricación y comercialización en España de las motocicletas Honda, mediante una red de 140 concesionarios independientes, que pueden utilizar agentes independientes para vender las motocicletas.

  1. El Fundamento Jurídico 3 de la resolución recurrida se establece que las conductas analizadas afectan a la distribución minorista de las motocicletas que el fabricante/importador Montesa Honda realiza en Madrid, Toledo y Guadalajara a través de los concesionarios que distribuyen sus productos en dichas provincias, desde mediados de 2008 (17 de junio) hasta finales de 2009.

    En concreto, en sucesivas reuniones de la recurrente con distintos concesionarios se trataron cuestiones como la organización de la red de subagentes y su margen comercial, temas de política comercial y de precios, como la preparación de tarifas "ad hoc" y fijación de precios mínimos para motocicletas de cilindrada superior a 300 cc, el problema que plantean algunos concesionarios que no quieren emplear una red de subagentes a los que se fijó una precio de venta máximo.

    La resolución reprocha a la recurrente el haber establecido un acuerdo generalizado sobre los precios tanto con carácter horizontal (coordinación de competidores activos en el mismo nivel de mercado), como vertical (es el fabricante/importador el que actúa con capacidad de modificar los niveles propuestos e imponerlos a los concesionarios). También el haber establecido un mecanismo de control para el cumplimiento del acuerdo, exigiendo la remisión de todas las facturas.

  2. Mediante Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2011, se acordó lo siguiente:

    1. Declarar que Montesa Honda SA y otras entidades, han infringido el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al incurrir en un acuerdo colusorio descrito en el FJ 3 de la misma resolución.

    2. Imponer a Montesa honda SA la multa de 1.282.183 #.

    3. Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, para que vigile el cumplimiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Caducidad del expediente administrativo:

    -Iniciado el procedimiento el 26 de abril de 2010, concluyó el 29 de diciembre de 2001 con la notificación al interesado, cuando el plazo máximo de resolución venció el 26 de octubre de 2001.

    -No obstante debe computarse como período de suspensión legítimo, los 60 días que discurren entre el 10 de octubre de 2011 y el 9 de diciembre siguiente para practicar y valorar una prueba que se declaró pertinente.

    -En consecuencia, la tramitación del procedimiento ha tenido una duración de 18 meses y 3 días, superando el plazo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 15/2007 .

    -La CNC incurre en un error al acordar el 10 de octubre de 2011 la suspensión de la tramitación del procedimiento y hacerlo con fecha de efectos del 6 de octubre anterior, lo que contraviene el artículo 57.1 y 3 de la Ley 30/1992 y la interpretación de los...

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