SAN 221/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1057
Número de Recurso39/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000039 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00560/2014

Apelante: ERNST & YOUNG Y D. Leovigildo

Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO

Apelado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Leovigildo y la firma ERNST & YOUNG, registrado PO 16/12 contra la Resolución de 2/2/2011 del ICAC confirmada por otra resolución de 11/7/2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, que les imponía varias sanciones por infracción de la normativa de auditorías y contabilidad.

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 9/7/2014, por la que se estima parcialmente el recurso presentado.

  2. - Mediante escrito presentado el 1/9/2014, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia. 3.- Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  3. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 24 de febrero de 2015 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

  4. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

  2. - La actividad administrativa recurrida en la Instancia viene constituida por la Resolución 2-2-2011 del ICAC, confirmada en alzada por la resolución posterior de 11-6-2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, que imponía dos sanciones de multa de 6.000 y 5.400 # para Don Leovigildo como socio auditor, y dos sanciones de multa de 1.163.260 y 930.608,75 # para la sociedad auditora ERNST & YOUNG en relación con dos infracciones previstas en el artículo 16. 3 b) de la Ley 19/1988 de 12 de julio de auditoría de cuentas, por " incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y por consiguiente, en su informe ", una por el trabajo de auditoría de las cuentas anuales consolidadas de MARTINSA-FADESA, S.A y sociedades dependientes, y la otra por el trabajo de auditoría de las cuentas anuales individuales de MARTINSA-FADESA, S.A, correspondientes, en ambos casos, al ejercicio 2007. Se impone también la prohibición accesoria de realizar la auditoría, tanto a la sociedad de auditoría como del auditor firmante, de las cuentas anuales consolidadas de MARTINSA-FADESA, S.A. y sociedades dependientes y de las cuentas anuales individuales de MARTINSA- FADESA. S.A. correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que dichas sanciones adquieran firmeza en vía administrativa.

    El incumplimiento de las normas de auditoría se centra, en cuanto a las cuentas consolidadas del grupo, en la falta de obtención de evidencia adecuada y suficiente respecto a:

    a.- Viabilidad económica y financiera

    b.- Revalorización de existencia con base a valoraciones provisionales diversas y con utilización de distintos métodos:

    - tasaciones de TASAMADRID -independencia de los expertos externos, variabilidad de las hipótesis utilizadas en las tasaciones, verificación de la valoración de los inmuebles, e importe valorado

    - tasaciones de Carlos Daniel

    - precio de venta para activos nacionales que habían tenido ventas en 2007

    c.- Registro contable de la combinación de negocios.

    El incumpliendo de las normas de auditoría se centra, en cuanto a las cuentas individuales, en la falta de obtención de evidencia adecuada y suficiente respecto a:

    a.- Viabilidad económica y financiera

    b.- Valorización de existencias

    En la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso nº 3 de fecha 9-7-2014, sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación, se concluye en la estimación parcial del recurso contencioso administrativo al entender que en la resolución sancionadora se vulnera el principio de proporcionalidad, por cuanto que ambas infracciones deben ser consideradas, en aplicación analógica el Código Penal, como una única infracción continuada entiendo que debe ser sancionada con la multa mayor de las impuestas y por ello se dispone que: " reduzco la sanción impuesta a la sociedad demandante ERNST & YOUNG al importe de 1.163.260 # y a don Leovigildo al importe de 6.000 #,... "

    Tras el auto firme de esta Sala y Sección de fecha 16-1-2015 por el que se inadmite parcialmente el recurso, la apelación queda limitada a las sanciones impuestas a la sociedad auditora. Por ello es determinante tener en cuenta que la sanción al socio auditor, tal y como ha quedado determinada en la sentencia apelada, no quedaría afectada por el fallo de la presente. 3.- Comenzando con el recurso de apelación instaurado por la sociedad auditora, recurrente en la instancia, en primer lugar se alude, doblemente, a una falta de motivación en la sentencia apelada " al carecer la sentencia de motivación en relación con cada uno de los cargos imputados " (sic) por considerar que la que se contiene es una mera apariencia de motivación o en el caso de que exista dicha motivación la misma sería " irrazonable e ilógica " y vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva pues se limitaría a contener un relato de antecedentes, una mera descripción de los cargos o de los argumentos invocados en su escrito de demanda, sin añadir nada más a salvo lo que se dice en el fundamento jurídico séptimo acerca del parecer razonable de la Administración sin que contenga motivación alguna que permita conocer las razones que han llevado al Juzgador a quo a rechazar los argumentos de la parte, sino que simplemente se da por buena, sin más, la argumentación de la Administración y con ello la postura reflejada en la Sentencia recurrida lleva a la situación, absurda e ilógica, de que de facto se están convirtiendo en inimpugnables las decisiones de la Administración demandada, ya que no pueden desvirtuarse dada su "imparcialidad".

    El propio planteamiento que hace la apelante de este motivo pone de relieve la falta de razón que le asiste pues una cosa es que una resolución carezca de suficiente "ratio decidendi" y otra muy distinta el que no se comparta, lo que es especialmente entendible en el particular interés de la sociedad auditora sancionada, y que es lo que en definitiva ocurre en el caso de autos y no en vano la apelación se desarrolla conociendo perfectamente los motivos que llevaron al Juzgador a considerar que no se está ante una mera discrepancia de criterios razonables fiscales y contables, dando relevancia a lo razonado al efecto en las propias resoluciones recurridas, que la sentencia apelada llega a recoger en su literalidad, acerca de que el trabajo de auditoría realizado adolece de defectos importantes y trascendentes con incumplimiento de la normativa técnica de auditorías por carencia de información importante, carencia culpable y no explicable por un mero juicio profesional reseñando que el juicio de auditor debe documentarse adecuadamente ya que no es suficiente la mera referencia al mismo si este no queda reflejado y justificado en la documentación referente al trabajo de auditoría en cuestión ni es acorde a los criterios y elementos que contribuyen a su formación y es aquí donde se enlaza argumentalmente con la razonabilidad del actuar Administrativo, que ya viene motivado en sí, con la imparcialidad y con la consideración de que la pericial de parte no resulta idónea a los fines propuestos. La motivación no exige que el desarrollo argumental de la sentencia siga el de la demanda en el cuestionamiento singular de la aplicación de cada una de las NTA que se consideran infringidas en cada uno de los cargos en los que se centra la falta de obtención de evidencia adecuada y suficiente aunque esta sentencia en apelación vaya a ser más extensa entrando en cada uno de los puntos. Conviene tener presente que las posiciones y argumentos de la actora vienen ya establecidos desde las alegaciones a la propuesta de resolución a salvo de las referencias a las consideraciones favorables de la pericial de parte

    Además, de tener razón la sociedad actora en cuanto a que alguno de los cargos no estuviese fundado, esto es, que no se pudiese apoyar la infracción grave del citado precepto de la Ley de Auditoría en el incumplimiento de las normas técnicas de auditorías especificadas en dicho cargo, ello habría de repercutir, en su caso, en la gravedad de la sanción impuesta, pero la exculpación en alguno de los cargos no acarrearía la inexistencia de la infracción legal, que podría basarse, incluso, en uno solo de los cargos imputados .">>

    S. TS de 08-04-2008, Rec 8137/2004 .

    Curiosamente el Acta de la reunión del Comité de Auditoría de Cuentas del ICAC celebrado el día 6 de octubre de 2010 que la recurrente pretende esgrimir en su favor tampoco entra al detalle singularizadamente de cada uno de los cargos y...

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