AAP Valencia 218/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2014:273A
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000427/2014

Sección Séptima

AUTO Nº 2 1 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a dos de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria - 000573/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANCO DE SABADELL SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra, como demandado - apelado/s Jorge, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTIN GARCIA CUBEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE BALLARIN ROSELLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 16 de enero de 2014, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " SE ACUERDA el archivo de las presentes actuaciones por los hechos anteriormente expuestos". Y con fecha 26 de marzo de 2014 se dictó auto aclaratorio que dice: RAZONAMIENTOS JURIDICOS: Primero.-Visto lo interesado por la parte demandada con relación al contenido de la propia resolución cuya complementación se solicita, procede, en aplicación del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial en relación con el artículo 215 de la L.E.C ., subsanar la presunta omisión o rectificación pretendida, y no hacer pronunciamiento relativo al pago de las costas habida cuenta que puede existir serias dudas de derecho conforme al art. 394 de la LEC . En atención a lo expuesto, PARTE DISPOSITIVA: Procede la complementación de la resolución judicial en los presentes autos en el sentido descrito en el razonamiento jurídico primero de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 26 de noviembre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Banco Sabadell S.A. se instó ejecución hipotecaria contra Jorge como deudor hipotecante. Se basaba en la escritura pública de fecha 20-6-2008 en virtud de la cual se formalizó un préstamo hipotecario a favor del Banco Guipuzcoano S.A. de 572.000 euros concedido al ejecutado sobre la finca registral NUM000 propiedad del mismo consistente en una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 en Canet de Berenguer.

Se despacho ejecución por Auto de 23-9-2013.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-10-2013 se otorgó a la ejecutante un plazo de 20 días para inscribir en el Registro de la Propiedad la hipoteca que ejecutaba.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-12-2013 se concedió un nuevo plazo adicional de 20 días para cumplir lo antes acordado.

El ejecutado solicitó por escrito presentado en fecha 26-12-2013 la nulidad de actuaciones al no constar la hipoteca inscrita a nombre de la ejecutante.

Por Auto nº 9/2014 de fecha 16-1-2014 el Juzgado acordó el archivo de las actuaciones por no haber subsanado la ejecutante el defecto advertido.

En nuevo escrito presentado en fecha 29-1-2014 la ejecutante solicitó la nulidad de pleno derecho de la Diligencia de Ordenación de fecha 19-12-2013, lo que se denegó por Diligencia de Ordenación de fecha 3-2-2014 que acordaban estar al contenido del previo Auto dictado.

Por Auto de fecha 26-3-2014 se aclaró el Auto de 16-1-2014 incluyendo pronunciamiento sobre costas.

La ejecutante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 16-1-2014 que acordaba el archivo alegando en esencia el carácter subsanable del defecto apreciado, así como la innecesariedad de la inscripción de la hipoteca a su nombre al haberse producido un caso de fusión por absorción, acompañando fotocopia de Acta notarial de solicitud de cambio de titular registral.

Posteriormente en fecha 8-4-2014 presentó en el Juzgado el original de dicha Acta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 7-2-2014.

SEGUNDO

Respecto al tema de la subsanación de la falta de inscripción registral de la hipoteca a nombre del banco ahora ejecutante, distinto al hipotecante, el mismo queda obviado por el criterio de este Tribunal sobre el otro tema planteado relativo a la innecesariedad de la misma en los casos de fusión por absorción.

Recientemente en Auto nº 180-14 dictado en RAC 362/2014 nos pronunciamos sobre la misma cuestión si bien referida a la entidad NCG Banco S.A. en relación a de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra y la sucesión universal acaecida a su favor. Allí citábamos:

-AAP, Civil sección 9 del 4 de febrero de 2013 ( ROJ: AAP V 1/2013)

- Sentencia: 32/2013 | Recurso: 825/2012 | Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO:

"PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO CAM SAU presentó en fecha 5 de marzo de 2012 demanda de ejecución hipotecaria contra Julio y Francisca que fue admitida a trámite, dictándose el correspondiente auto de despacho de ejecución por el Juzgado de Primera instancia n° 1 de Catarroja.

Recibida que fue la certificación de dominio y cargas de la finca objeto de ejecución y resultando de la misma que la hipoteca sobre la finca objeto del procedimiento constaba inscrita a favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, el Juzgado requirió a la ejecutante a fin de que, en plazo de diez días, acreditara que la hipoteca se encontraba inscrita a su nombre.

La parte ejecutante presentó escrito alegando que la hipoteca se había constituido a favor de la CAM, si bien dicha entidad había otorgado escritura de segregación, en lo referente a todo su negocio financiero, a favor de la entidad BANCO CAM SAU, que había quedado subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero . Acompañaba a tal efecto testimonio parcial de dicha escritura de segregación.

El Juzgado de la instancia, a tenor del contenido del escrito, no tuvo por evacuado el requerimiento efectuado, requiriendo nuevamente a la parte a fin de que acreditase que la hipoteca se encontraba inscrita a su favor. Contra la diligencia de ordenación por la que se efectuaba el requerimiento la parte ejecutante formuló recurso de reposición, alegando en lo sustancial, no concurrir al caso la cesión del crédito a que se refiere el artículo 149 de la LH . El recurso fue desestimado por Decreto de 13 de junio de 2012.

Con fecha 31 de julio de 2012 se dictó Auto, objeto del presente recurso, por el que se acuerda el archivo del procedimiento por considerar no concurrir los requisitos necesarios para el despacho de ejecución a favor del Banco CAM SAU, a tenor del artículo 149 de la LH y 1875 del CC en cuanto a la necesidad de que la cesión se inscriba en el Registro de la Propiedad, a tenor del artículo 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y en la consideración de los hipotecados como terceros a los que no pueden perjudicar los negocios jurídicos realizados por la CAM.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte ejecutante en base a las siguientes alegaciones: 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, legitimación pasiva (habrá de entenderse activa) del Banco CAM por cuanto el Juzgado intenta sustituir la figura jurídica por la que dicha entidad quedó subrogado en las obligaciones derivadas de los avales al asimilar las consecuencias de la reestructuración societaria a la cesión y novación pura y simple, siendo que se trata de supuesto de sucesión universal de patrimonio y obligaciones, tratándose de una operación de segregación del artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles . Añade que no es preceptivo el consentimiento del artículo 1205 C.C, ya que el Banco CAM ha heredado por sucesión universal los derechos y obligaciones de la CAM, y entre éstas las derivadas de su posición fiadora de los avales objeto de autos. Por otro lado, entiende que el artículo 17 de la LEC, referido a la sucesión por transmisión del objeto litigioso puede ser aplicable análogamente al supuesto de autos. Indica también que no era preceptiva la prueba de la operación de segregación al ser la misma un hecho público y notorio ( art. 281.4 LEC ). 2) Error en la apreciación de la prueba, inexistencia de cesión de crédito del artículo 149 LH, no siendo así necesario que la aportación del negocio financiero conste inscrito en el Registro de la Propiedad. La CAM no ha dejado de existir, conviviendo con el Banco CAM, siendo que aquella ha aportado como accionista único su negocio financiero a la entidad ejecutante. En este sentido manifiesta no haber tenido problemas en la inscripción de los Decretos de adjudicación. Para el supuesto de que se entendiera que existe cesión, no sería requisito indispensable que el cambio de acreedor constase en el Registro de la Propiedad, como así ya resolvió el TS en sentencia de 29 de junio de 1989, por cuanto la inscripción no tiene valor constitutivo sino declarativo. Y,

3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, debiendo descartarse una interpretación de la norma excesivamente formalista o desproporcionada. Termina solicitando resolución por la que se revoque el Auto dictado en la instancia.

SEGUNDO

Reitera en esta alzada la parte apelante que no se trata de un supuesto de subrogación, -cesión y novación pura y simple- sino de la sucesión universal de patrimonio y obligaciones, y ello en sentido más...

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