AAP Sevilla 347/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:55A
Número de Recurso5842/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 5842/14

JUZGADO de 1ª Instancia nº 2 de Coria del Río

AUTO S 231/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 16 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 28 de Abril de 2014, dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria del Río, en los autos nº 231/11, promovidos por la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador D José Enrique Ramírez Hernández, contra la entidad Alsac Inversiones, S.L. y Dª Emilia, representadas por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora Sra. Soult Rodríguez, en representación de la entidad ALSAC INVERSIONES S.L. y Doña Emilia, contra el auto de fecha 5 de marzo 2012 debiendo proseguir la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por Alsac Inversiones, S.L., y Dª Emilia

, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15/12/14, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad Alsac Inversiones, S.L., y Doña Emilia, por importe de 252.238 euros de principal, respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 planta de Sevilla, finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Sevilla. Una vez convocada subasta, celebrada sin postor y dictado Decreto de adjudicación a favor de la entidad ejecutante, por las ejecutadas se promovió incidente extraordinario de oposición, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, en el que alegaron, entre otras cuestiones, la nulidad de las cláusula de intereses moratorios, de la cláusula suelo y techo, y de vencimiento anticipado por impago de una cuota. Tras la oportuna tramitación, por parte del Juzgado se dictó Auto que rechazó los motivos de impugnación. Por parte de las ejecutadas se interpuso recurso de apelación, en el que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar, antes de entrar en los motivos de disconformidad del recurrente, es si es admisible interponer recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado, que ha rechazado los motivos de oposición de las ejecutadas. A tal efecto, dispone el apartado cuarto del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente al momento de interponer el recurso, que: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".

La redacción de la citada norma no deja lugar a la menor duda, en cuanto a que el recurso de apelación, que la parte ha formulado, no se puede admitir a trámite, porque solo es susceptible de recurso de apelación el Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva. En ambos supuestos, bien es cierto que únicamente estaría legitimada la parte ejecutante para interponerlo, en cuanto que se tratarían de resoluciones que le perjudicarían.

Con esta limitación de supuestos en los que se puede formular recurso de apelación, no se está perjudicando el derecho a la tutela judicial efectiva, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional con relación a los recursos. En este sentido, la Sentencia de 17 de septiembre de 2.002, 164/02, declara que: "Este Tribunal viene manteniendo, en especial a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.

Así, dijimos en la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno de este Tribunal, lo siguiente: "Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) ( STC 37/1995, FJ 5)".

Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, FJ 5)".

En definitiva, no se afecta a este derecho constitucional porque se declare que contra una determinada resolución judicial no procede recurso ante otra instancia, porque es evidente que se le está vedando acudir a la segunda instancia al ejecutado, pero hemos de tener en cuenta el delimitado ámbito de eficacia de la resolución que se pretende recurrir, que el párrafo segundo de dicho apartado se encarga de aclarar, en el sentido de que: "Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten" . Esta causa de inadmisión a trámite del recurso, que debió aplicarse en el momento procesal oportuno, provoca, en este estadio, al resolver la alzada, que se convierta en causa de desestimación del recurso, sin más, al no ser posible entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Esta debiera ser la conclusión a que llegara la presente resolución, si se hubiese dictado con anterioridad al 6 de septiembre, pero resulta que en esta fecha se ha publicado en el B.O.E., el Real Decreto-ley 11 /2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en material concursal, que contempla una reforma del apartado cuarto del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Final Tercera , que expresamente permite recursos de apelación cuando se ha desestimado la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º, de la citada norma, es decir, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, que es la causa esgrimida por la ejecutadas. La decisión, en principio, dado que la causa de inadmisión ha de referirse al momento en que se admitió a trámite, podría pensarse que es rechazarlo, pese a que a la fecha de esta resolución está vigente dicha reforma, sin embargo, ello no es posible, dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del citado Real Decreto -ley que concede un plazo extraordinario de un mes, a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del mismo, para poder interponer recurso de apelación. En esta tesitura, no sería lógico que se rechazase el presente recurso por las anteriores consideraciones, se devolvieran los autos al Juzgado y que las ejecutadas formulasen recurso de apelación en base a dicha medida excepcional, por un principio de economía procesal, en aras de evitar perjuicios, retrasos indebidos, lo más adecuado, es entender admisible la interposición del recurso, entrando en el fondo del asunto.

CUARTO

La primera cuestión que merece resaltarse, es que no se debió admitir a los ejecutantes el planteamiento del incidente a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, dado que es solo posible respecto de aquellos deudores que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo primero, es decir, que se trate de una persona que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias...

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