AAP Córdoba 101/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:53A
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.85/2015

Autos: INCIDENTE OPOSICIÓN HIPOTECARIO NÚM. 769.02/2012

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE CÓRDOBA

AUTO Núm. 101/2015

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Pedro José Vela Torres

Dña. Cristina Mir Ruza

En CÓRDOBA, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 23.10.2014 cuya parte dispositiva dice: " ACUERDO ESTIMAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN promovida por la parte ejecutada HERENCIA YACENTE DE DÑA. Eva María frente al Auto acordando el despacho de ejecución de 6 de julio de 2012 con fundamento en la naturaleza abusiva de la cláusula suelo incluida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes y todo ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de la tramitación de este incidente.

ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO una vez adquiera, en su caso, firmeza la presente resolución".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José de Luque Escribano, en representación de CAIXABANK, S.A., se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que revocando y anulando el Auto 395/14 de fecha 23 de octubre de 2014, desestime la oposición de contrario, acordando la licitud de la cláusula suelo de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 o subsidiariamente la irretroactividad de la misma, no afectando la nulidad en consecuencia a la liquidación de la deuda aportada por esa parte, dejando sin efecto la condena en costas y mandando seguir adelante la ejecución conforme a lo solicitado.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y, al mismo tiempo, de impugnación de la resolución apelada; impugnación de la que a su vez se confirió el correspondiente traslado a la apelante principal que formuló respecto a la misma las alegaciones que constan en el escrito a tal efecto presentado. Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Despachada ejecución en virtud de escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la Administradora Judicial de la Herencia Yacente de Dña. Eva María promovió incidente de oposición esgrimiendo la extinción de la obligación garantizada por compensación con los importes correspondientes a los seguros de vida suscritos para pago del préstamo hipotecario en caso de fallecimiento de la Sra. Eva María

, y con carácter subsidiario, alegó el carácter abusivo de las cláusulas que establecen un límite del interés variable, el interés moratorio y la de vencimiento anticipado. Tras el correspondiente trámite, el Juzgado dictó auto estimando la oposición con fundamento en la naturaleza abusiva de la cláusula suelo y acordando el sobreseimiento de la ejecución.

Contra dicho auto se alza la parte ejecutante esgrimiendo la validez de la cláusula suelo cuya nulidad ha sido declarada y, en todo caso, la improcedencia del sobreseimiento ya que no determina la cantidad exigible ni es fundamento de la ejecución. La parte ejecutada se opone al recurso e impugna la resolución al insistir en la extinción de la garantía por compensación de la deuda, y ello por la existencia del seguro de vida, cuya póliza incluye el riesgo por fallecimiento y refiere la actuación de abuso y mala fe de la parte ejecutanteapelante al instar la ejecución hipotecaria, pese a tener conocimiento del seguro y al dirigir la demanda contra quien no está obligado a su pago.

SEGUNDO

La entidad bancaria apelante, tras recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de

9.5.2013 declara expresamente la licitud de la llamada cláusula suelo siempre que se haya producido transparencia en su contratación, recoge distintos pronunciamientos judiciales que señalan que este tipo de cláusulas constituyen elemento esencial del contrato, que no pasan desapercibidas para el prestatario y que se fijan dentro de un marco de libre competencia, debiendo ser la actora la que tiene la carga de la prueba sobre el supuesto desequilibrio.

Consta en la escritura pública de préstamo de fecha 21.3.2006 (folio 30) que " El interés ordinario a aplicar no podrá ser superior al 15,00% nominal anual ni inferior al 3,950% nominal anual".

Pues bien, en el supuesto de autos, de la lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula no se desprende que los prestatarios pudieran conocer de manera efectiva que realmente no estaban contratando un préstamo a interés variable, sino un préstamo a interés fijo. Por lo que resulta claro que tal cláusula tuvo como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, los prestatarios se encontraran de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del 3.950 %, con independencia de las oscilaciones del referencial. Nos encontramos pues en el escenario descrito en la tan citada Sentencia nº 241/13 del Pleno de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, cuando dice que "el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente". Así como que "la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato". En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril y 241/2013, de 9 de mayo ). En consonancia con ello, la Sentencia nº 241/2013, tras resolver que las cláusulas-suelo forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), decide que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no. El enfoque del Tribunal Supremo es el de comenzar por los requisitos de incorporación para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR