Cuestión Vinculante nº V0601-15 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 18 de Febrero de 2015

Fecha18 Febrero 2015
  1. - El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

    Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

    1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.

    En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales en los siguientes términos:

    "Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).".

    Por tanto, la consultante tendrá la condición de empresarios o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

    En consecuencia, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la actividad de edición, publicación y venta de libros en formato electrónico.

  2. - Por otra parte, la consultante ha suscrito un contrato con dos entidades establecidas en los Estados Unidos de América, propietarias de plataformas de descargas que permiten a las personas que deseen adquirir sus libros electrónicos en cualquier parte del mundo descargarlos directamente a través de la plataforma en Internet creada al efecto por las citadas entidades americanas.

    De acuerdo con la escasa información aportada con el escrito de consulta parece deducirse que las entidades americanas realizan un servicio de mediación para la venta de libros electrónicos alojados en sus respectivas plataformas, recibiendo una comisión que se establece en función del precio de venta de cada libro electrónico.

    En estas circunstancias, será necesario determinar la naturaleza del servicio de venta de libros electrónicos objeto de consulta.

    El artículo 69.Tres, número 4º, de la Ley del Impuesto establece que "a efectos de esta Ley, se entenderá por:

    (…)

    4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y...

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