ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 210/2014 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Frida contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador Don Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015, se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Málaga para que remitiera el rollo de apelación 210/2014 . Requerimiento que fue debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2014 en un juicio verbal de desahucio por precario, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la improcedencia del desahucio por precario, cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos y el ocupante de la vivienda tiene legítima posesión por habérsela atribuido una previa sentencia del Juzgado de Familia , con cita de la STS de Pleno de fecha 18 de enero de 2010 y STS de 2 de octubre de 2008 . La recurrente considera que en este caso, por aplicación de los doctrina fijada en las citadas sentencias, no procede el desahucio por precario, dado que el demandante, ex-cónyuge, de la demandada, ahora recurrente, adquirió en exclusiva la vivienda conyugal en el proceso de división de cosa común tramitado entre las partes. Por tanto le resulta oponible, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a la recurrente y la hija menor de edad.

  3. - La Audiencia Provincial denegó el recurso formalizado al considerar que la sentencia dictada en apelación en un proceso de desahucio carecía del efecto de cosa juzgada y no ponía término a una verdadera segunda instancia y por ello no es recurrible en casación. La parte recurrente en el recurso de queja alega que las sentencias dictada en apelación en los juicios de desahucio por precario tienen acceso al recurso de casación por la vía del interés casacional, cita distintos autos y sentencias de esta Sala que así lo acreditan. Por tanto, solicita la estimación del recurso de queja al considerar recurrible la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y haber quedado acreditado la existencia de interés casacional.

  4. - A la vista de lo expuesto procede estimar el recurso de queja. Así, en contra de lo mantenido por el Tribunal de Apelación, que ha considerado irrecurrible la sentencia dictada en apelación en un juicio de desahucio por precario, esta Sala en innumerables resoluciones ha fijado que las sentencias dictadas en apelación en juicio verbal de desahucio por precario tienen acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2.2 de la LEC , es decir por "interés casacional", al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la materia, cuya tramitación viene ordenada en el artículo 250.1 , LEC , así cabe citar entre otras, la STS del Pleno de fecha 18 de enero de 2010, recurso 1994/2005 y los ATS de fecha 30 de septiembre de 2014, recurso 2465/2013 , 23 de septiembre de 2014, recurso 2214/2013 y 27 de mayo de 2014, recurso 1659/2013 , entre otros muchos.

Establecida la recurribilidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. En este caso, la parte recurrente ha utilizado el cauce adecuado del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , habiendo alegado de forma clara y expresa la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose dos Sentencias de esta Sala, una de ellas del Pleno, relacionadas con la materia objeto del procedimiento de manera suficientemente destacada, indicando su contenido y explicando la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, planteando una cuestión eminentemente jurídica.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Alberto Collado Martín, en nombre y representación de Doña Frida contra el Auto de fecha 7 de octubre de 2014, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta ) denegó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 16 de julio de 2014 , debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución del rollo de apelación 210/2014 .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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