ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso685/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jeronimo presentó con fecha de 17 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 865/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 578/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 3 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución la partes a través de su representación procesal.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 4 de junio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de DON Jeronimo .

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2014 la parte recurrente personada muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 24 CE por considerar que habría quedado claramente demostrado que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias respecto al momento en que fijó el importe de la pensión; el segundo, por infracción del art 91 CC por entender que habría acreditado la existencia de la alteración citada; el tercero, por infracción de los arts. 146 y 147 CC por considerar que la resolución impugnada no habría ponderado todos los factores existentes, lo que habría determinado una vulneración del criterio legal de la proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia; el cuarto por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la ponderación de la procedencia de la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos; y el quinto, por infracción del art. 170 CC con relación a lo dispuesto en el art. 154 del mismo texto legal , e invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre Audiencias Provinciales, si bien el hijo es ahora mayor de edad.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto la anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A). Los motivos primero y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Así, en el motivo primero de recurso se cita la infracción del art. 24 CE , habiendo determinado esta Sala en numerosas resoluciones que el art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso " en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ... " en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , con la consecuencia de que el recurso de casación debe fundarse, necesariamente, en la infracción de normas sustantivas o de Derecho material aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. ( AATS de 24 de junio de 2014, en Rec. 2066/2013 , o de 4 de febrero de 2014, Rec. 1692/2013 , entre los más recientes).

    Asimismo, en el motivo cuarto del recurso se omite la cita de precepto material o de Derecho material alguno que se considere infringido, lo que determina la inadmisión del motivo ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito ha reiterado la doctrina de esta Sala, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida ha de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso.

    B). De la misma forma, los motivos segundo y tercero, y a mayor abundamiento, el motivo primero de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2, LEC , en relación con el art. 481.1 del mismo texto legal ).

    En efecto, en los tres motivos de recurso citados aunque se invoca la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC se omite la indicación en el motivo de recurso del elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, esto es por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia ( art. 477.3 LEC ).

    C). Por su parte, el motivo quinto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ) .

    Así, sostiene la parte recurrente en el motivo de recurso la infracción del art. 170 CC , en cuanto regula la recuperación de la patria potestad, y el art. 154 CC , en relación a la patria potestad, pese a que la resolución impugnada no realiza ningún pronunciamiento en relación a estos aspectos, dada la mayoría de edad del hijo en común (nacido el NUM000 de 2014), tal y como se admite en el propio motivo de recurso, en el que se refiere que si bien la petición inicial formulada respecto al régimen de visitas "carece en la actualidad de sentido, no por ello, queremos obviar nuestra disconformidad a lo acordado en su día".

    Asimismo, cabe añadir a lo expuesto que en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de recurso en cuanto subyace en todos ellos la consideración de la parte, expresada en su escrito de interposición del recurso, de que habría existido en el supuesto de autos una alteración sustancial de las circunstancias que determinaría una aminoración del importe de la pensión alimenticia acordada en favor del hijo en común, incurren del mismo modo en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto todos ellos eluden el sentido de la resolución impugnada al determinar que la cuantía fijada por importe de 150 euros al mes puede considerarse "la mínima imprescindible" para la manutención de una persona que ahora tiene ya 19 años de edad, máxime cuando no consta que la demandada cuente con unos ingresos que le permitan suplir la falta de una contribución por parte del actor.

    En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jeronimo contra la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 865/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 578/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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