ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso3005/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 4 de julio de 2014, por la Sra. Secretaria de Sala se acordó estimar la impugnación de los honorarios por excesivos del letrado D Abelardo y fijar los mismos en la suma de 1.750 euros IVA incluido. Mediante decreto de fecha 26 de septiembre de 2014 se rectificó el error producido en el decreto anterior en el sentido de fijar el nombre del letrado minutante y favorecido es Doña Milagros , de forma que donde dice don Abelardo , debe decir Doña Milagros .

SEGUNDO.- La procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de DON Abelardo presentó escrito con fecha 6 de octubre de 2014, formulando recurso de revisión contra el citado decreto, de 4 de julio de 2014, rectificado por el de 26 de septiembre de 2014, alegando que los honorarios, aunque se hayan reducido de 2900 más IVA a 1750 ,00 más IVA, no se acomodan al trabajo efectuado por la parte, porque se limitó a aceptar la inadmisión y alega que en un recurso ordinario ante la Sala Tercera, en concreto el nº 349/2008, por un decreto se fijo la cuantía de honorarios en 600 euros, al abogado del estado.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2014 se acordó no haber lugar a la admisión del recurso por ser extemporánea su presentación. Recurrida esta resolución por decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 se acordó estimare el recurso y dar el curso al recurso directo de revisión formulado.

Con fecha 28 de noviembre la contraparte presentó escrito impugnando el recurso .

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Procede la desestimación del recurso, porque, por un lado la parte no cita precepto infringido por la resolución recurrida, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , lo que es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora de desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, también procede en cualquier caso la desestimación del recurso, porque no infringe el decreto precepto legal alguno, ni se han vulnerado los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia, pues al contrario, se han seguido los establecidos en numerosas resoluciones de esta Sala (Auto de 25 de mayo de 2010 Rec. 2470/2002 , entre otros muchos), y se ha de recordar la doctrina de la Sala plasmada en el Auto de 17/11/2011 Recurso 1743/2005: "El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )." , doctrina aplicable al presente caso, y que nos lleva a la desestimación del recurso, al no apreciarse en el decreto recurrido ningún defecto que pudiera hacer la resolución ilógica, arbitraria o desproporcionada. También debemos recordar, dado que se alega en el escrito de recurso, que no es vinculante -y la propia parte recurrente así lo reconoce en su escrito- para esta Sala lo que se haya podido decidir por otra Sala, en este caso la Tercera, para otro caso diferente.

TERCERO.- La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de DON Abelardo contra el decreto de 4 de julio de 2014, rectificado por el de 26 de septiembre de 2014, que se confirma, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso, a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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