STS, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3534/12, interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia, de fecha dos de mayo de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 756/06 , sostenido contra los Acuerdos: a) 29 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Gerona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por virtud del que, en esencia, se aprobó el "Plan de Ordenación Urbanística municipal de Puigcerdá", supeditando su publicación en el DOGC y consiguiente ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase una serie de prescripciones, b) 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano por el que se dio conformidad al "Plan de Ordenación Urbanística municipal de Puigcerdá" de conformidad con el anterior Acuerdo. Y contra, c) la Resolución de 3 de marzo de 2009 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó los recursos de alzada formulados contra los anteriores acuerdos; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE PUIGCERDÁ, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha dos de mayo de dos mil doce, sentencia en el recurso 756/06 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Juan Alberto contra los Acuerdos de : a) 29 de septiembre de 2005 de la Comissió dÚrbanisme de Girona del Departament de Política Territrial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó el "Pla dŽordenació urbanística municipal de Puigcerdá", supeditando su publicación en el DOGC y consiguiente ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase una serie de prescripciones; b) 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano por el que se dio conformidad al "Pla dŽordenació urbanística municipal de Puigcerdá" de conformidad con el anterior Acuerdo, y c) la Resolución de 3 de marzo de 2009 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimó los recursos de alzada formulados contra los anteriores acuerdos, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada estimamos la nulidad de la figura de planeamiento general impugnada en cuanto no se establecieron los siguientes parámetros en el polígono PA-15, en el referido artículo š[según AUTO de 24 de mayo de 2012] 195 :

-Una superficie de 1.960 m2.

-Edificabilidad neta:0,5 m2t/m2s (980 m2t edificable)

-Cesiones: 30% para zonas verdes (588 m2).

Y procede entender que esos elementos son los que deben publicarse al resultar ser los procedentes en el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico y con la debida acomodación gráfica de los planos del supuesto en ese sentido.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas. (...)

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de diecinueve de septiembre de dos mil doce, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala -como recurridas- el Ayuntamiento de Puigcerdá, a través de la Procuradora Sra. Sorribes Calle, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, defendida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La parte recurrente, D. Juan Alberto , se personó por medio del Procurador Sr. Gómez Velasco que formalizó su recurso en base a dos motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por existir incongruencia omisiva e incongruencia interna, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 209 y 218 LEC , y 70.2 LJCA , alega falta de congruencia entre las premisas fácticas de la sentencia y sus conclusiones. Como datos a tener en cuenta está la prueba pericial, con varias fotografías de la zona y de los edificios, practicada en la instancia, en relación -entre otras cuestiones- a la existencia de la red de suministro de agua potable y alcantarillado, la sentencia impugnada se centra en el pozo de suministro de agua y en el pozo ciego de aguas residuales sin tener en cuenta que es suelo urbanizado también el que pueda llegar a contar con los servicios requeridos por la legislación urbanística, sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento ; además, se hace alusión a que se trata de villas de veraneo, con jardín y huerto, ... para concluir "que nos hallamos ante un ámbito de ordenación urbanística discrecional que puede pivotar del Suelo Urbanizable al Suelo no Urbanizable no especialmente protegido"; Nada razona la sentencia impugnada respecto de la vulneración del artículo 112.2 de la Ley 30/1991 por la resolución del recurso de alzada sin haber dado traslado al Ayuntamiento de Puigcerdá de su escrito de ampliación del recurso, en el que se comprometía la indivisibilidad de la finca de autos y la regulación de las edificaciones, así como de la clasificación del suelo: La sentencia, por falta de motivación, no acoge las justificaciones que determinaban la anulabilidad de la citada resolución y adolece de las mismas infracciones de la resolución impugnada el tres de marzo de dos mil nueve, del Consejero del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña; Tampoco es congruente que de un lado concluye la imposibilidad de aceptar "ni una pervivencia de lo que en su momento se construyó y se usó ..." y, por otro, confirma la adecuación a derecho de los artículos impugnados, que vienen a exigir el mantenimiento de las edificaciones catalogadas y de su jardín ... El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 63.1 , 89.1 y 112.2 LRJCAAPP-PAC , artículo 70.2 LJCA y doctrina que sintetiza la Sentencia de este Tribunal de 9 de marzo de 2006 , insiste en lo expresado anteriormente y en cuanto a que al Ayuntamiento, al no tener traslado de la ampliación del recurso de alzada " le fue hurtada la posibilidad de considerar la posibilidad de considerarlo y de (...) ratificar su posición favorable a incrementar el número de viviendas permitidas, manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable " (sic) para acabar indicando que la sentencia impugnada, al no acoger tales acreditadas infracciones que determinaban la anulabilidad de la citada resolución incidió en las mismas infracciones y, además en vulneración del artículo 70.2 de la LRJCA ..

CUARTO

Por resolución de catorce de diciembre de dos mil doce, se acordó admitir a trámite el recurso y, remitido a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio oportuno traslado a la parte recurrida. Se presentaron escritos de oposición por ambas recurridas: La representación procesal del Ayuntamiento de Puigcerdá solicitó la inadmisión del recurso, al entender que el objeto del mismo no era otro que la impugnación directa de una norma de carácter general, sujeto a la regulación urbanística propia de Cataluña, en definitiva, la pretensión ejercitada por el recurrente ... consistía en la anulación de la clasificación como suelo no urbanizable que dicho Plan urbanístico otorgaba a una finca de su propiedad y la consiguiente atribución de la clasificación como suelo urbano. Por su parte, la Generalidad de Cataluña solicitaba la desestimación del recurso, por considerar que la sentencia de instancia entra en el análisis de todas las cuestiones procedimentales, es congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes, no incurre en falta de motivación en relación a la clasificación del suelo no urbanizable que se discute por la parte recurrente en casación; y estima que no se ha producido indefensión alguna en la tramitación del recurso de alzada, porque el Ayuntamiento y las personas afectadas han podido alegar respecto de sus determinaciones no sólo en el recurso de alzada sino durante el trámite de información pública. Unidos los escritos, se dejó el asunto pendiente de señalamiento a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dieciocho de marzo de dos mil quince, que se ha llevado a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia estimatoria en parte de la pretensión anulatoria ejercitada contra los acuerdos: a) de 29 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que se aprobó el "Pla d'ordenació urbanística municipal de Puigcerdà", supeditando su publicación en el DOGC y consiguiente ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase una serie de prescripciones, b) de 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano por el que se dio conformidad al "Pla d'ordenació urbanística municipal de Puigcerdà" de conformidad con el anterior Acuerdo y c) la Resolución de 3 de marzo de 2009 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimó los recursos de alzada formulados contra los anteriores acuerdos.

SEGUNDO

La parte actora, titular de una parte indivisa de unos terrenos lindantes con la carretera de Puigcerdà a Bourg-Madame y con el río Rahür, cuestiona la legalidad de las determinaciones del referido plan, basándose en los siguientes argumentos:

  1. Innecesariedad de condicionar la aprobación del PA-15 al informe favorable de la Agència Catalana de l'Aigua. A tales efectos se indica que en el denominado informe ambiental se apunta a que no existe riesgo de inundabilidad y en cambio en el informe de la Agencia Catalana del Agua de 19 de febrero de 2007 se indica un riesgo de inundación leve.

  2. Falta de constancia de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Puigcerdà. En este punto se duda que el Acuerdo de 29 de septiembre de 2005 haya aprobado definitivamente la figura de planeamiento impugnada y se extienden las dudas al Acuerdo de 5 de noviembre de 2008.

  3. Procedencia de mantener los parámetros iniciales respecto del PA-15. La parte actora en la instancia, defiende la procedencia del régimen establecido en la aprobación inicial, en razón a la división de los terrenos de autos como Suelo Urbano No Consolidado y como Unidad de Actuación 15 y la casa principal y jardín con la clasificación de Suelo No Urbanizable clave 16 Massos -otra parte es calificada urbanísticamente con la clave 12 suelo agrícola y de ganadería-. Y por lo que hace referencia a la Unidad de Actuación 15 con el siguiente régimen:

    Edificabilidad neta 0,5 m2t/m2s (911 m2t edificable),

    Edificación de 3 plantas: PB+2PP.

    Altura máxima: 8,5 m.

    Viviendas: 12 como máximo.

    Cesiones: 30% para zonas verdes (546 m2).

  4. La clasificación para la Finca CASA000 , debe ser la de Suelo Urbano Consolidado ya que cuenta con todos los servicios y como prueba de ello se aportan los recibos de recogida de basura, alcantarillado, de suministro de energía eléctrica y los del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se defiende a tales efectos la calificación urbanística de clave 8c Ciudad Jardín y tratándose de lograr un aprovechamiento en el cuerpo principal de 6 viviendas, en el garaje y su vivienda de 4 viviendas y en la casa pequeña de 1 vivienda y todo ello con respeto a la catalogación que resulta del plan de autos.

    No obstante, subsidiariamente, se acepta por la parte actora una clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable susceptible de división en propiedad horizontal de 150 m2 por vivienda de techo construido y con fundamento en el artículo 50.3 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , tanto en la torre principal como en las construcciones auxiliares, con un máximo de 11 viviendas.

    Inclusive también se apunta a la aceptación de que una pequeña porción de 1.960 m2 de la denominada Finca CASA000 se clasifique como Suelo Urbano No Consolidado.

    Y todo ello con un suplico que se articula contra la figura de planeamiento de autos y con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que:

    -En el artículo 195 de la Normativa Urbanística para el Polígono de Actuación Urbanística 15 Finca CASA000 incorpore una edificabilidad de 0,5 m2t/m2s y sólo un 30% de cesiones para zonas verdes para con un ámbito de 1.960 m2 y que debe comportar una parcela edificable de 1.372 m2, una cesión de 588 m2 y una edificabilidad de 980 m2t con un máximo de 13 viviendas.

    -Y que para el resto de los terrenos de autos de clasifiquen como Suelo Urbano Consolidado y se califiquen como Subzona c Unifamiliar grado III clave 8c en lugar de Suelo No urbanizable con las claves 16 Massos y clave 12 Suelo de aprovechamiento agrícola y ganadero, sin perjuicio que la franja lindante por el Este con el río Rahür y los huertos frutales queden excluidos de cualquier utilización que comporte la alteración de su uso y morfología.

    Subsidiariamente para ese resto de terrenos se pretende que siga estando clasificada de Suelo No Urbanizable pero con condiciones de uso idénticas a las de las edificaciones históricas de finales del siglo XIX e inicios del siglo XX.

    Y que todo ello tenga reflejo en la ficha de la Finca CASA000 en la catalogación que se prescribe.

TERCERO

El terreno de la denominada finca CASA000 situada en la AVENIDA000 nº NUM000 es de 24.897 m2, según datos catastrales, se halla clasificada y calificada urbanísticamente:

-En cuanto a 1.960 m2 como Suelo Urbano No Consolidado dentro de la Unidad de Actuación UA-15 finca CASA000 (Polígono PA-15).

-En cuanto a 15.866 m2 como Suelo No Urbanizable y con la calificación Urbanística de Clave 16 "Massos".

-En cuanto al resto -unos 7.071 m2- como Suelo No Urbanizable y con la calificación urbanística de Suelo Agrícola y Ganadero.

CUARTO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda planteada y declara " ...la nulidad de la figura de planeamiento general impugnada en cuanto no se establecieron los siguientes parámetros en el polígono PA-15, en el referido artículo 145:

- Una superficie de 1.960 m2.

- Edificabilidad neta: 0,5 m2t/m2s (980 m2t edificable)

- Cesiones: 30% para zonas verdes (588 m2). "

La referida estimación no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, pese a que constituye una declaración de la forma en que debe quedar redactado el plan que puede exceder de los límites del ejercicio de la potestad jurisdiccional, en el control de la actividad administrativa.

QUINTO

Contra la referida sentencia, se interpone el presente recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de lo prevenido en los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E . y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

Por ello, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEXTO

Estas exigencias formales, no se cumplen con limitarse a indicar uno u otro de los apartados legales que permiten encauzar el recurso de casación, sino que resulta imprescindible que el desarrollo argumental del motivo se ajuste al cauce legal previsto, porque dicha exigencia sirve de garantía y cumple exigencias materiales elementales.

En este sentido venimos declarando, que la expresión razonada del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso y de las infracciones alegadas sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SEPTIMO

El examen pormenorizado de los términos en los que viene redactado el primer motivo del presente recurso, nos lleva a concluir que los referidos requisitos de carácter formal no se han cumplido en el presente caso, con el resultado de declarar la inadmisibilidad del mismo.

En efecto, la parte recurrente en casación aprovecha la denuncia referida al incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, para introducir una amalgama de alegaciones de signo diferente, mezclando cuestiones de carácter formal (vicios in procedendo) con alegaciones de fondo (vicios in iudicando), alternando denuncias de infracciones que se predican de la sentencia de instancia, con otras que se refieren a la actividad administrativa e incorporando, en fin, por esta improcedente vía una crítica a la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.

Prueba de lo que acabamos de manifestar es que junto a la alegación de la concurrencia de incongruencia omisiva, incongruencia interna y falta de motivación, se incorporan otras denuncias claramente excluidas del art. 88.1 c). Así, a título de ejemplo, se afirma: a) " Pues bien, la omisión de la aplicación del artículo 30.b de la Ley urbanística Catalana (que viene a coincidir con el art. 12.3 de la Ley de suelo estatal) determinó la infracción del art. 63.1 de la LRJAAPP-PAC por parte de la resolución del recurso de alzada ", denuncia que claramente afecta a la vía administrativa. b) " En el motivo de casación que desarrollamos también alegamos la infracción de normas de la jurisprudencia aplicables al debate y, así, aducimos la reiterada doctrina sintetizada en el Fundamento de Derecho TERCERO de la STS de 9 de Marzo de 2.006 , transcrito en nuestro escrito de preparación..... Entiende, así, esta parte que, efectivamente, la Sentencia del Tribunal a quo infringe la aludida doctrina jurisprudencial ", denuncia que debió plantearse como infracción del art. 88.1 d) por contradicción con la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. c) " Es decir, esta parte, mediante la prueba practicada (pericial procesal del perito Sr. .... respuesta al segundo extremo de los propuestos por esta parte) acreditó la existencia de la red de suministro de agua potable y de alcantarillado..... Y, es más, es que es la propia Sentencia impugnada la que, en su Fundamento Derecho CUARTO, apartado D, consigna que en la pericial procesal "se encuentra una mera posibilidad de acceso... en las redes municipales...", y eso es, precisamente, lo que exige el aducido art. 12.3 de la Ley de Suelo estatal, y lo que, igualmente viene a exigir el art. 30.b autonómico. ", alegación que esconde una clara discrepancia con la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida, etc.

OCTAVO

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2013 " Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores "in procedendo", como es la incongruencia omisiva, con la denuncia de un error "in iudicando", cual es la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales. Esta confusión conlleva la inadmisibilidad del recurso que es consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 , rec. casación nº 5219/2006) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009). "

NOVENO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 63.1 , 89. 1 y 2 y 112.2 de la Ley 30/1992 , que al regular el derecho de audiencia en el recurso de alzada dispone que " ...si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente ".

El citado motivo se funda en que la resolución del recurso de alzada formulado contra la aprobación del POUM fue dictada sin que al Ayuntamiento se le hubiese dado traslado del escrito de ampliación del recurso presentado el 25 de abril de 2007, no conteniendo ninguna referencia al citado escrito y sin motivar acerca de la concurrencia de los servicios necesarios para la consideración del suelo urbano como suelo urbano consolidado.

En sentencia de esta Sala de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ) tuvimos ocasión de recordar que: " la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/2004 ), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional ".

A lo anterior debe añadirse que, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado.

DÉCIMO

Alega por último la parte recurrente la infracción de la jurisprudencia relativa a la clasificación del suelo urbano consolidado.

Para el planteamiento de tal motivo " no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente ", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que " no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial ".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Todos estos requisitos y condicionantes se omiten en el presente recurso, en el que el recurrente se limita a la cita escueta de la STS de 9 de marzo de 2006 .

DECIMOPRIMERO

A mayor abundamiento, el artículo 86.4 de la LRJCA obliga de manera terminante a motivar el recurso de casación en la " infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ".

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, la sentencia aplica e interpreta el art. 30 de la Ley del Suelo de Cataluña , por lo que no procede la revisión de su aplicación por la sala territorial.

A mayor abundamiento y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (la captación de agua potable es por pozo y la evacuación de aguas residuales se realiza por medio de pozo séptico), ha de compartirse plenamente la conclusión alcanzada por la misma.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de tres mil euros para cada una de las Administraciones personadas, con exclusión de los derechos del Procurador actuante, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 3534/12, interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 756/06 , sostenido contra los Acuerdos: a) 29 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Gerona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por virtud del que, en esencia, se aprobó el "Plan de Ordenación Urbanística municipal de Puigcerdá", supeditando su publicación en el DOGC y consiguiente ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase una serie de prescripciones; b) 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano por el que se dio conformidad al "Plan de Ordenación Urbanística municipal de Puigcerdá" de conformidad con el anterior Acuerdo; Y c) Resolución de 3 de marzo de 2009 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó los recursos de alzada formulados contra los anteriores acuerdos.

Imponer las costas procesales a la recurrente, con las limitaciones expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sala en Audiencia Pública; Certifico.

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  • SAP Salamanca 166/2017, 20 de Marzo de 2017
    • España
    • 20 Marzo 2017
    ...más formal sobre la claridad y legibilidad del clausulado. Ha sido reafirmado posteriormente por las SSTS de 8 de septiembre de 2014, 23 de marzo de 2015 -entre otras -, y consagrado por la STSJUE de 26 de febrero de 2015 También ha de tenerse en cuenta que tal argumentación fue necesaria, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 584/2015, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...es, por lo demás, la postura constante de la jurisprudencia al respecto (por todas, la STS de 9 de junio de 2011, FJ 5º, y la STS de 23 de marzo de 2015, FJ 7º), según la cual, si tenemos en cuenta que (1) la falta de audiencia sólo puede tener eficacia invalidante cuando produzca una situa......
  • STSJ País Vasco 236/2015, 8 de Mayo de 2015
    • España
    • 8 Mayo 2015
    ...un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad según se haya producido o no indefensión material. Y como se indica en la STS 23.3.2015 (rec. 3534/2012 ): " según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de ......
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