STS, 24 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1007/2013 , interpuesto por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la sociedad MILLA DE PLATA, S.L., contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 752/2010 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso nº 752/2010 , a instancia de MILLA DE PLATA, S.L., frente a la resolución de 2 de julio de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino -por delegación de la Ministra-, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1997, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el río Guadiaro y el límite con la provincia de Málaga, término municipal de San Roque (Cádiz).

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 21 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva declara:

" FALLAMOS: Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la mercantil MILLA DE PLATA, S.L., contra la resolución de 2 de julio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1997, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, al ser conforme a derecho la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de MILLA DE PLATA, S.L., formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en la indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de abril de 2013 su escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal Supremo una sentencia estimatoria del recurso de casación "...por la que, revocando la de instancia, la case y anule, accediendo de conformidad con lo solicitado en la demanda de esta parte ex artículo 95.2 de la LJCA , y cuanto más proceda en Derecho" .

QUINTO .- El recurso de casación se admitió por providencia de 11 de junio de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, mientras que por diligencia de ordenación de 2 de julio siguiente se acordó entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurrida, para que en treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 2 de septiembre de 2013, en que se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia de 9 de octubre de 2013 se acordó la improcedencia de incorporar diversos documentos presentados por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre de su representada, al no afectar al recurso de casación, ordenándose en consecuencia su devolución a la parte presentante.

SÉPTIMO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de marzo de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 21 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 752/2010 , en que la mercantil MILLA DE PLATA, S.L., postulaba la nulidad de la resolución de 2 de julio de 2010 a que más arriba se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos primero y segundo que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso de casación, es pertinente reproducir literalmente:

" PRIMERO .- La parte demandante impugna la resolución de 2 de julio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1997, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Se aduce en la demanda, en síntesis, lo siguiente: a) improcedente y arbitraria aplicación del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que la solicitud que se presentó el 24 de abril de 2007 no era un recurso extraordinario de revisión contra la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1997, sino que se trataba de instar a la Administración la incoación del correspondiente procedimiento para que, al amparo de la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas , y 9ª del Reglamento de desarrollo de la citada Ley , se estableciera la servidumbre de protección relativa a la finca Milla de Plata en 20 metros; b) arbitrariedad de la resolución recurrida al apartarse injustificadamente del criterio unánime mantenido por todos los órganos administrativos a los que se requirió informe; c) falta de consideración del hecho de que los terrenos donde se ubica la finca de la parte actora tenían desde 1987 la consideración de suelo urbano; d) vulneración de las Disposiciones Transitoria 3ª de la Ley de Costas y 9ª del Reglamento de dicha norma, y e) reconocimiento del derecho a ser indemnizada la parte demandante por imposición de vinculaciones singulares a su derecho de propiedad.

En virtud de lo expuesto, se suplica que se declare el derecho a que se reduzca la anchura de la zona de servidumbre de protección que afecta a la finca de la parte actora pasando de 100 metros actuales a los 20 metros que le corresponde habida cuenta de su consideración como suelo urbano desde 1987; subsidiariamente, se declare el derecho a la tramitación de un procedimiento administrativo con todas las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la solicitud presentada el 24 de abril de 2007, y subsidiariamente, se reconozca el derecho de la parte actora a ser indemnizada con la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia, por imposición de vinculaciones singulares a su derecho de propiedad, como consecuencia de la no reducción de la zona de servidumbre de protección y de la consiguiente consideración de la finca de la parte recurrente como edificio fuera de ordenación.

SEGUNDO .- En primer término abordaremos la cuestión referente por lo que se debe entender del escrito que presentó la parte actora el 24 de abril de 2007 ante la Demarcación de Costas de Cádiz, para lo cual aludiremos a continuación al contenido del mismo.

En el citado escrito se decía que el Hotel Milla de Plata se encuentra edificado en suelo urbano de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de San Roque aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz el 2 de noviembre de 1987, y publicado en el B.O.P. de 19 de diciembre de 1987. De conformidad con la citada clasificación de suelo la anchura de la servidumbre de protección sería 20 metros a tenor de la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas y la Disposición Transitoria 9ª del Reglamento de dicha norma . Por el contrario, en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de febrero de 1997 se fijó una servidumbre de protección de 100 metros, y, como consecuencia de ello el Plan General de Ordenación Urbana de San Roque actualmente en proceso de revisión, cuya aprobación inicial se produjo el 11 de febrero de 2005, califica la totalidad del inmueble Hotel Milla de Plata como edificio fuera de ordenación. Solamente se discrepa de la anchura de la servidumbre de protección de 1997, no discutiéndose el trazado del deslinde de la zona marítimo-terrestre ni la servidumbre de tránsito. En virtud de lo expuesto se solicitaba a la Demarcación de Costas de Cádiz "que previos los tramites e informes técnicos oportunos se establezca la servidumbre de Protección en 20 m., lo cual comportará que el inmueble quede incorporado a la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de San Roque. Todo ello se justifica por ser la solución más equitativa para mantener los derechos de propiedad del edificio y que al mismo tiempo, la servidumbre de Protección sea la proporcionada a los bienes públicos que tiene como objeto garantizar".

De conformidad con lo expuesto, lo que se pide por la parte actora es que la anchura de la servidumbre de protección establecida en 100 metros para la parcela donde se ubica el Hotel "La Milla de Plata" en la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1997, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el río Guadiaro y el límite con la provincia de Málaga, en el término municipal de San Roque (Cádiz), pase a ser de 20 metros al tratarse de suelo urbano.

Por tanto, lo que se estaba solicitando era de hecho una revisión del citado deslinde en lo concerniente a la anchura de servidumbre de protección, pues no puede pretender la parte actora que se modificase la servidumbre de protección dejando intacto en este punto el deslinde de 1997. Así las cosas, al encontrarnos ante un deslinde que era firme, la Administración entendió, sin incurrir en arbitrariedad alguna y sin causar indefensión a la parte actora, que se trataba de un recurso extraordinario de revisión fundado en los apartados 1 º y 2º del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , inadmitiendo el mismo, además, añadimos, que el mismo en todo caso sería extemporáneo. Es cierto, que la parte actora no adujo que el escrito de su petición fuera un recurso extraordinario de revisión contra el deslinde de 1997, ni que tampoco éste fuera nulo de pleno derecho por establecer una anchura de servidumbre de protección de más de veinte metros cuando el suelo en cuestión tenía la clasificación de suelo urbano, pero lo cierto es que sin combatirse el reseñado deslinde no se podía modificar la servidumbre de protección determinada en el mismo.

En consecuencia, la parte demandante presentó una solicitud que implicaba la alteración de la anchura de la servidumbre de protección en lo atinente a su parcela recogida en el deslinde de 1997, y la Administración entendió que nos encontrábamos ante un recurso extraordinario de revisión del art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , habiendo obtenido una respuesta a su petición, pues no olvidemos, volvemos a recordar que el deslinde de 1997 es un acto firme.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO .- Antes de acometer el análisis de los motivos de casación esgrimidos, conviene efectuar ciertas precisiones imprescindibles para el adecuado enjuiciamiento del asunto, en la medida en que favorecen la comprensión del problema jurídico suscitado:

1) La solicitud presentada por la sociedad recurrente el 24 de abril de 2007 ante la Demarcación de Costas de Cádiz, al margen de cuál sea su correcta calificación jurídica -de la que cabe razonablemente dudar a la vista de la naturaleza de aquélla y de los efectos que se interesan- pretende el establecimiento de la servidumbre de protección que le afecta en 20 metros de anchura, lo que es obvio si se atiende al petitum del escrito.

2) El mencionado escrito, lo quisiera o no su presentante, tenía el propósito de revisar, revocar o alterar los efectos de un acto administrativo firme y consentido, la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1997, por la que se había aprobado el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre a que se hizo anterior mención.

3) La sociedad recurrente incurre en un elemental error de concepto, al confundir el acto de deslinde -que comprende las operaciones de determinación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de afectación- con la fijación física del trazado poligonal de delimitación de ese dominio, que es sólo una de las determinaciones que lo comprenden. Cuando la recurrente, para desacreditar el acto recurrido, insiste en que no tuvo intención de alterar el deslinde, se refiere sólo a que no aspiraba a modificar el trazado del límite interior de la ribera del mar, en los términos del artículo 23 de la Ley de Costas .

En otras palabras, parece que pretende limitarse sólo a medir 20 metros -en lugar de 100-, sin alterar la línea poligonal desde la cual se efectúa la medición, sin apercibirse de que tal modificación entraña per se la del deslinde aprobado previamente y que la recurrente no impugnó en su momento, por causas de las que no nos ha hecho partícipes.

4) Ante una solicitud de esta índole y con tal pretensión de revisar un acto firme dada la nulidad que se dice concurrente -en tanto establece una servidumbre de protección de 100 metros, en lugar de los 20 metros pretendidos- se hacía precisa la calificación del escrito de la forma jurídica en que pudiera alcanzar mayor eficacia, en función de las opciones legales y de la dificultad para interpretar la verdadera voluntad del peticionario.

5) Una de las posibles alternativas era el recurso extraordinario de revisión. Es cierto que la recurrente nunca nombró en su solicitud tal figura impugnatoria, ni probablemente pretendiera hacer uso de ella, pero no cabe olvidar que el destino de una petición de esta índole, atendida la voluntad de modificar un acto firme de naturaleza reglada e indisponible como es el de aprobación de un deslinde, era su puro y simple rechazo sin más trámite.

6) Esto es, aun considerando, por hipótesis, que la calificación asignada por la Administración de Costas es errónea, ello no significa que procediera dar curso a la solicitud registrada, y menos todavía que fuera pertinente otorgar el derecho de fondo postulado, esto es, la reducción a 20 metros -para la recurrente sola- de la servidumbre de protección.

7) Es obvio que en este recurso de casación no podemos examinar la conformidad a Derecho de la resolución que ha inadmitido razonadamente la solicitud como si lo que aquí estuviera en juego fuera algo distinto de la concesión de un derecho al trámite para el examen por la Administración de aquélla, por razón de la intangibilidad del deslinde, debido a su firmeza. En particular, no cabe -ni cabía en el proceso de instancia- analizar la prueba relativa al carácter urbano del terreno, precisamente en atención a la expresada firmeza.

8) Aun cuando a efectos dialécticos admitiéramos la posibilidad de examen de fondo por la Sala sentenciadora, no por ello sería diferente la solución al problema planteado, ya que el Plan General de Ordenación Urbana de San Roque fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de noviembre de 1992 -anterior por ende al deslinde operado en 1997, para el que el terreno no podía gozar de una clasificación como suelo urbano asignada por un Plan anulado-, sentencia confirmada en casación por la de este Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 .

Es bajo la luz que arrojan las anteriores consideraciones como debe afrontarse el análisis de los distintos motivos casacionales.

CUARTO .- De los ocho motivos de casación, el séptimo debe ser abordado en primer lugar, pese a la posición que le asigna el recurso. En él se denuncia la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia omisiva en que habría incurrido, según el parecer del recurrente, así como la falta de valoración de lo que se reputa prueba de su derecho.

Para rechazar este motivo de casación, con independencia de que a través de él se denuncian, al unísono, supuestas infracciones de variada naturaleza y significación que en rigor deberían haber conducido a plantear motivos diferenciados, lo relevante aquí es que, en presencia de las reflexiones preliminares que hemos reflejado más arriba, la falta de motivación o la incongruencia omisiva imputadas a la sentencia -y sobre las que se discurre bajo la idea general de que son instituciones jurídicas intercambiables entre sí- no aluden a la acción realmente ejercitada y a la vista del acto administrativo objeto de impugnación, sino que versaría sobre la falta de respuesta a la acción que se hubiera podido ejercitar de no haberse dejado transcurrir el plazo de impugnación del deslinde aprobado en 1997, dejándolo firme, casi diez años antes de promover su solicitud.

La Sala de instancia da una respuesta adecuada, suficiente y congruente con la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, precisamente en relación con el acto recurrido, no con otro hipotético acto de impugnación frente a la Orden de deslinde que aquí era inviable. No es dable, a través del mecanismo de este proceso, reabrir una cuestión jurídica definitivamente fenecida, la relativa a un acto firme y consentido por la actora.

Esta consideración elemental -la de que el recurso se dirige de forma indirecta o refleja contra el deslinde, a través de la petición ante la Administración que ésta calificó como recurso- condiciona el ámbito objetivo y la amplitud de la respuesta que el tribunal de instancia debe ofrecer a la demandante, en un litigio en que es verdaderamente impropio examinar prueba alguna orientada a la acreditación de que el terreno de la recurrente era o no suelo urbano, pues tal prueba es irrelevante, en sí misma, para anular el deslinde practicado, a menos que se hubiera utilizado para ello alguno de los excepcionales cauces previstos en la ley para retirar del tráfico jurídico los actos firmes que se reputan nulos, bien por adolecer de nulidad radical ( art. 102, en relación con el 62, de la Ley 30/1992 ), causa aquí no ejercitada ni remotamente; bien en atención a hechos o circunstancias graves sobrevenidas (caso del recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la misma Ley ).

Por lo demás, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, que nos exime de su cita, que declara que no incurre en incongruencia ex silentio la sentencia que se abstiene de abordar las pretensiones que sólo entrarían en juego como consecuencia del éxito de la pretensión principal, como sucede con las de plena jurisdicción; o aquellas otras que cabe entender ya desestimadas al haberlo sido la primera. En este caso, el suplico del escrito de demanda contenía las siguientes pretensiones escalonadas:

"1º.- Declare el derecho de mi representada a que se reduzca la anchura de la zona de servidumbre de protección del DPMT que afecta a la finca MILLA DE PLATA de su propiedad (según la descripción que obra en los planos y documentos del expediente), pasando de los 100 metros actuales a los 20 metros que le corresponden habida cuenta de su consideración como Suelo Urbano desde 1987, de conformidad con el unánime criterio de los informes y documentos que obran en la ampliación o complemento del expediente administrativo aportado a la Sala por la Administración demanda.

  1. - Subsidiariamente a lo expuesto, declare el derecho de mi representada a la tramitación de un procedimiento administrativo con todas las garantías jurídicas derivadas de la LRJPAC, a resultas de la solicitud presentada en fecha 24 de abril de 2004 ante la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, con sede en Cádiz; anulando la consideración de dicha solicitud como recurso extraordinario de revisión y disponiendo que continúe la tramitación de la misma conforme a los artículos 68 y siguientes de la LRJPAC, con rigurosa cumplimentación del trámite de audiencia, notificación de los informes recaídos en el expediente y propuesta de resolución con los contenidos requeridos por el artículo 89 de la citada norma.

  2. - Subsidiariamente a los anteriores, reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada con la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia, por imposición de vinculaciones singulares a su derecho de propiedad, como consecuencia de la no reducción de la zona de servidumbre de protección del DPMT que afecta a su finca MILLA DE PLATA y de la consiguiente consideración de ésta como edificio fuera de ordenación de conformidad con la vigente LOUA.

  3. - Condene a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con cuanto más proceda en Derecho".

Ninguna de tales pretensiones, por su naturaleza y por el destino desestimatorio que la Sala, acertadamente, reserva para la principal (por cierto, en el suplico no se pidió, como es de rigor, la nulidad del acuerdo recurrido, pretensión esencial que juega como presupuesto de todas las demás que puedan ejercitarse), podía ser examinada.

Sin perjuicio de ese apreciable déficit de la demanda, no cabe entender que ninguna de tales pretensiones haya sido silenciada en la sentencia, pues si se toma como punto de partida el fracaso de la primera -e implícita-, alusiva a la nulidad del acto, ello arrastra a todas las demás, pues el derecho a la reducción de la servidumbre a 20 metros (punto 1º) no es sino una pretensión de plena jurisdicción ( art. 31.2 de la LJCA ) supeditada al no obtenido éxito de la principal; el derecho a un procedimiento con todas las garantías (punto 2º) tampoco es jurídicamente viable en este caso y, además, ha obtenido ya -de forma inconciliable con la incongruencia reprochada injustamente a la Audiencia Nacional- contestación denegatoria en la sentencia, que le recuerda a la recurrente el hecho evidente de que ésta había obtenido ya una respuesta a su petición, teniendo en cuenta, una vez más, que el deslinde de 1997 era un acto firme, por lo que no era posible jurídicamente emprender un nuevo procedimiento cuyo objetivo fuera, ostensiblemente, la revocación de un acto firme por haberse consentido; en tercer lugar, la indemnización reclamada (punto 3º), postergada a la ejecución de sentencia, reclama como presupuesto una sentencia estimatoria, invalidatoria del deslinde firme; finalmente, el punto 4º no pasa de ser una cláusula de estilo forense que no reclama pronunciamiento específico, amén de depender también de la estimación del recurso en su pretensión principal, hecho que no se ha dado.

QUINTO .- El primer motivo de nulidad se esgrime al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , que invoca la infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que es el que regula el recurso extraordinario de revisión.

Este motivo presenta dos razonamientos divergentes: el primero de ellos, en consonancia con lo que se argumentó al respecto en la demanda, sostiene la improcedencia de calificar el escrito de 24 de abril de 1997 como un recurso extraordinario de revisión, abocado además a su inadmisión. El segundo, que constituye una verdadera cuestión nueva, introducida ex novo en el debate casacional, pretende insertar la petición en una de las causas 1ª y 2ª del artículo 118.1: error de hecho que resulta de los documentos incorporados al expediente; o aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida.

A la primera de tales líneas de argumentación le cabe oponer cuanto hemos señalado en las reflexiones previas al análisis de los motivos, toda vez que la calificación como recurso de revisión asignada al reiterado escrito arranca del hecho no controvertido por la recurrente de que se pretendía de hecho la invalidez de un acto firme de deslinde, cuyos efectos se aspira a revisar o revocar. Cabe añadir que la calificación que preconiza la parte recurrente como mera solicitud de inicio de un expediente ( arts. 68 y concordantes de la Ley 30/1992 ) tropieza, hemos de decirlo una vez más, no sólo con la firmeza del acto frente al que se alza el interesado, sino con la voluntad de dejarlo sin efecto en una de sus esenciales previsiones, la relativa a la anchura de la franja de la servidumbre de protección.

La segunda faceta del motivo, aun prescindiendo de su carácter de cuestión nueva, ni da respuesta al hecho evidente de su extemporaneidad (pues se habrían superado con creces, cuando la petición se produjo, los 4 años -para la causa primera- y los tres meses -para la segunda-, previstos en el artículo 118.1), ni maneja con rigor los conceptos jurídicos reiteradamente interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como los de error de hecho, documentos incorporados, aparición o evidencia del error de la resolución.

SEXTO .- A través del segundo motivo de casación, fundado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncia la vulneración del artículo 110.2 de la LRJyPAC, que indica que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Sin perjuicio de que éste motivo incorpora también una cuestión no planteada oportunamente en la demanda, no se comprende la finalidad perseguida con su formulación, pues su tesis estriba en que la facultad de calificación sólo rige para diferenciar unos recursos de otros, no para darles tal carácter a peticiones o solicitudes que no lo tienen, esto es, que no son tales recursos administrativos.

Por una parte, tiene razón la recurrente cuanto señala que la finalidad del precepto es clara al introducir una posibilidad "...en exclusivo beneficio del particular, para que, si éste se equivoca al calificar un recurso -siempre que su propósito sea, obviamente, el de impugnar un acto administrativo previo (p. ej. si dice "alzada" donde debió decir "reposición", o al revés)-, ello no suponga su inadmisión de plano, sino que la Administración entre a conocer del mismo "siempre que se deduzca su verdadero carácter".

Ahora bien, aceptando esa tesis, no puede compartirse la consecuencia que infiere la recurrente, en términos ciertamente alejados de la moderación exigible a los escritos procesales, máxime en vía casacional, pues habla de "... burda praxis de la Administración demandada, que vino a utilizar a capricho una garantía que la Ley prevé en favor del particular ( artículo 110.2 LPAC ) para perjudicarle en este caso, desvirtuando por completo su espíritu y finalidad, lo cual evidencia un proceder que, lisa y llanamente, sólo puede calificarse de arbitrario e ilegal, inexplicablemente avalado -como decimos- por el fallo cuya casación entendemos que resulta de todo punto procedente a tenor de lo expuesto" .

A nuestro juicio, ni es burdo el proceder de la Administración, ni perjudica a MILLA DE PLATA, S.L. tal calificación del escrito más de lo que lo habría hecho una calificación estricta basada en lo realmente querido por el recurrente, que formuló una solicitud totalmente inviable por colisionar con un acto firme, por ende inatacable, y no para pedir algo remotamente relacionado con su contenido, sino para retirarlo del mundo jurídico. En suma, se trataba de un recurso, de muy difícil catalogación dados los términos en que se expresaba, pero inequívocamente tal en tanto mostraba un designio impugnatorio.

A tal respecto, el resultado de la tarea calificadora del escrito no cambia en absoluto las cosas, pues ni ha privado al interesado de un derecho que de otro modo habría obtenido -ni al trámite ni, menos aún, al fondo del derecho reivindicado- ni tampoco se utiliza con la finalidad de cercenar la marcha de un procedimiento administrativo común al que se habría dado comienzo con la solicitud, pues obviamente no reunía los elementos para serlo.

SÉPTIMO .- El tercer motivo de casación censura a la sentencia recurrida la vulneración de los artículos 31 , 34 y 35 de la LJCA . El primero de ellos se refiere a las pretensiones de las partes y los otros dos a la acumulación procesal de acciones. Resulta verdaderamente extraña la cita de tales preceptos, que no se comprende bien en qué medida han podido ser infringidos por la Sala de instancia mediante la comisión de un error in iudicando , único que puede canalizarse a través del epígrafe d) del artículo 88.1 LJCA .

No es fácil discernir el sentido de esta queja, pues ni ha habido mención alguna en la sentencia a una acumulación de acciones que hubiera pretendido infructuosamente la entidad MILLA DE PLATA, S.L., ni menos aún es inteligible la invocación del régimen de la acumulación procesal, obviamente distinto del de la acumulación de acciones o pretensiones en la vía administrativa, que es a la que parece referirse la recurrente.

Aun así, también yerra la argumentación del motivo, que pretender ver una acumulación administrativa donde no la hay, pues lo que se viene a aducir es que la resolución de 2 de julio de 2010, pese a inadmitir el recurso extraordinario de revisión, efectúa alguna indicación marginal sobre la improcedencia material del derecho de la recurrente -en relación con ese recurso, esto es, con la presencia de las causas legales que le darían viabilidad, no con la servidumbre de protección- para llegar a la conclusión de que tampoco se habría respetado, al margen de la clamorosa extemporaneidad, la sujeción a alguna de las causas que, numerus clausus , enuncia el artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Ahora bien, deducir de tal circunstancia que la Audiencia Nacional ha lesionado el contenido de los artículos 31 , 34 y 35 de la LJCA entraña un salto dialéctico en el vacío, pues su conexión con el caso debatido, que parece improbable, habría requerido un mayor esfuerzo dialéctico, al menos el necesario para singularizar el reproche que se dirige frente a cada uno de tales preceptos, individualmente considerados.

OCTAVO .- El cuarto motivo de casación pretende demostrar que la sentencia incurre en una infracción del artículo 9.3 in fine de la Constitución y de las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia, en relación con los artículos 281 , 282 , 283 , 317 , 318 , 319 y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el objeto, necesidad, iniciativa e inutilidad de la prueba, y el valor probatorio de los documentos públicos.

Conviene aclarar una vez más que la prueba pertinente en este proceso jurisdiccional era la encaminada a la acreditación de que concurría alguna de las razones merecedoras de la revisión extraordinaria de un acto firme, en tanto la petición formulada en su día implicaba de facto una reacción jurídica frente a un acto inamovible por mor de su firmeza, y sólo revisable mediante la articulación de excepcionales vías impugnatorias que prevé la ley, sometidas a rigurosos requisitos, de interpretación restrictiva. A lo sumo, esa actividad probatoria, en sede administrativa y también en la primera instancia judicial, podría superar los contornos de la concreta figura impugnatoria que, a falta de mayor concreción de la interesada, le atribuyó la Administración de Costas, y centrarse en la acreditación de que el acto de deslinde frente al que en realidad se recurría (aun cuando sólo lo fuera en un particular extremo, el referente a la anchura de la servidumbre de protección), era nulo de pleno derecho o bien que habrían aparecido hechos nuevos de singular valor que no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de dictarse el acto de deslinde.

Fuera de ese limitado perímetro, la prueba era improcedente, pues el objeto de un proceso no se puede decidir a capricho, pasando por alto la firmeza de un acto que fue consentido por la misma entidad que ahora pretende recurrirlo en plenitud, como si ello fuera legalmente posible. De ahí que la omisión de todo análisis de la sedicente prueba presentada por la recurrente no pueda ser objeto de la censura que se pretende, todo ello al margen de que los documentos públicos que reivindica aquélla como demostrativos de una verdad apodíctica e irrefutable no son, claramente, tales.

La cita en cascada de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dicen infringidos no viene acompañada del detalle de en qué medida habría sido lesionado cada uno de ellos, máxime cuando los tres primeros invocados, el 281, 282 y 283 de la LEC, que comprenden varios apartados, se refieren al objeto, necesidad, iniciativa e inutilidad de la prueba, aspectos de la actividad probatoria que no parecen aquí concernidos.

NOVENO .- No más favorable acogida merece el siguiente motivo de casación, el quinto de los formulados, en que al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA se dicen infringidas la disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas y la disposición transitoria 9º del Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 1471/1989 .

Este motivo de casación no puede prosperar porque encierra una petición de principio, puesto que se critica a la Sala de instancia la lesión de lo establecido en las mencionadas transitorias de la Ley y el Reglamento de Costas porque el terreno en cuestión estaba clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, afirmación que es precisamente la que no está acreditada en modo alguno.

Nuevamente aquí se incurre en el error, persistente en este recurso, de prescindir del carácter firme del deslinde efectuado en 1997 y no impugnado en su día por MILLA DE PLATA, S.L. Siendo ello así, la afirmación cierta del motivo sobre que la sentencia de instancia guarda silencio sobre tales disposiciones transitorias no basta para el éxito del motivo, toda vez que el proceso de instancia, condicionado en su objeto por el acto en él recurrido, no versaba sobre la validez o no del deslinde y, por ende, de sus determinaciones en relación con la servidumbre de protección, sino sobre un objeto distinto y claramente más reducido, que aquélla no parece haya llegado a asimilar: la de si existe alguna razón jurídica excepcional para alterar la validez y eficacia del acto firme, para cuya respuesta es indiferente la condición de urbano o no que ostentara el terreno de la recurrente.

Por lo demás, ya vimos más arriba que tal carácter urbano ha quedado por completo enervado -aun prescindiendo de la imposibilidad de su examen- toda vez que el PGOU de San Roque fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de noviembre de 1992 , confirmada por otra del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 .

DÉCIMO .- El siguiente motivo se articula para criticar a la sentencia por haber infringido los siguientes preceptos de la Ley 30/1992: artículo 89 (contenido de la resolución), artículo 35 (derechos de los interesados), 53.2 (contenido de los actos administrativos), 54.1 (motivación de los actos administrativos), 58 (deber de notificación de los actos y resoluciones que afecten a los derechos e intereses del interesado), 62.1 (causas de nulidad de pleno derecho); 68, 70 y siguientes (iniciación del procedimiento a instancia de parte; solicitudes de iniciación), 79 (derecho a formular alegaciones), 84 (trámite de audiencia), y sus concordantes; todos de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se insiste aquí en la incorrección del acto fiscalizado judicialmente al calificar la petición de 24 de abril de 2007 como recurso extraordinario de revisión. En línea con esa crítica, se reputa infringido un elenco un tanto indiscriminado de normas que regulan los derechos y garantías del administrado; y, de otro lado, los hitos o trámites del procedimiento administrativo común, bajo la conjetura de que tal procedimiento habría sido omitido.

La exposición argumental del motivo adolece de inconcreción, en tanto no explica la razón por la que todos y cada uno de los preceptos citados habrían sido vulnerados, no ya por la Administración, sino en la sentencia, acto central de toda impugnación casacional. Antes al contrario, la ya de suyo abundante cita se ve enriquecida más adelante con la del principio de tutela judicial efectiva, que tampoco se explica en qué se habría visto lesionado.

Al margen de lo anterior, se parte en este motivo, como en los anteriores, de una premisa ciertamente desacertada: que la solicitud formulada por la recurrente debió ser tramitada y resuelta con arreglo al procedimiento común cuya tramitación contienen los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992 , olvidando por completo el dato esencial de que la petición entrañaba una acción de nulidad, claramente apreciable en el hecho de pretenderse con ella la alteración de una orden de deslinde, en lo atinente a la anchura de la servidumbre de protección; además, tal acción no era, no podía serlo, un recurso ordinario frente al deslinde, porque se promovió casi diez años más tarde de la aprobación de éste.

Corolario de lo anterior es que la solicitud formulada estaba abocada legalmente a su rechazo frontal por la Administración, al entrañar un intento tardío, no fundado en causa legal, de enervar los efectos de un acto de la Administración que en su día se consintió. De suerte que, con independencia del mayor o menor acierto a la hora de calificar el escrito como recurso extraordinario de revisión -cuya dificultad venía en buena parte determinada por la imprecisión de la solicitud- ninguna de las alternativas para anular un acto que ha ganado firmeza (que es un dato que no se puede discutir y de hecho la recurrente no lo discute) le habría sido más favorable que la empleada para dar curso a la petición.

DÉCIMOPRIMERO .- El octavo motivo de casación alude a la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 105.c) de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta. La propia recurrente renuncia de forma expresa a su desarrollo argumental, suponiéndolo una recapitulación de los anteriores, con remisión a algunos fundamentos de la demanda. Ese laconismo nos dispensa de mayor profundización, si bien debe dejarse constancia de que ni siquiera de modo sintético se da una explicación mínima acerca de la lesión constitucional que se supone cometida. No cabe olvidar, a tal fin, que es carga que pesa sobre el recurrente, y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria, la de identificar con precisión y razonadamente las normas jurídicas cuya vulneración se entiende cometida por el Tribunal a quo ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ).

DÉCIMOSEGUNDO .- Conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1007/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la sociedad mercantil MILLA DE PLATA, S.L., contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 752/2010 , con condena a aquélla en las costas procesales causadas, con el límite arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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