SJMer nº 3, 9 de Octubre de 2012, de Albacete

PonenteCARIDAD ALGARRA VERGARA
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
Número de Recurso123/2009

En Albacete, a nueve de octubre de 2012.

SSª Doña CARIDAD ALGARRA VERGARA, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Mercantil de los de esta ciudad y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos al nº 123/2009 a instancia de INNOVACIONES CERÁMICAS EDIAM, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ruiz y asistida de la Letrada Sra. Alfonso Sánchez-Sicilia contra HERMANOS DÍAZ REDONDO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Villanueva Pérez, en ejercicio de acción de competencia desleal, vulneración del derecho de propiedad y demanda reconvencional a instancia de HERMANOS DÍAZ REDONDO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Villanueva Pérez contra INNOVACIONES CERÁMICAS EDIAM, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ruiz y asistida de la Letrada Sra. Alfonso Sánchez-Sicilia, en ejercicio de acción de nulidad de las reivindicaciones 1ª y 2ª de la patente, acción declarativa de que el modelo de utilidad comunitario 000571120-0001 que protege el diseño exterior del ladrillo caravista que fabrica la demandada es diferente del ladrillo protegido por la patente de la actora y acción de indemnización de daños y perjuicios, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. López Ruiz actuando en nombre y representación de INNOVACIONES CERÁMICAS EDIAM, S.L. contra HERMANOS DÍAZ REDONDO, S.L. ejercitando de forma acumulada acción de competencia desleal, acción por vulneración del derecho de propiedad industrial y acción de indemnización de daños y perjuicios.

Fundamenta sus acciones invocando:

  1. - Por lo que a la acción de competencia desleal y con fundamento en lo dispuesto en los art. 5; 11,2 y 13 de la L.3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal alegando en primer lugar, que el demandado se ha aprovechado ilegítimamente tanto del trabajo realizado durante muchos años por el Sr. Carlos María , administrador social de la mercantil demandante, cuanto de la información obtenida por trabajos de investigación; en segundo lugar, que la demandada saca al mercado un producto que conoce a partir de la demandante y se presenta en el mercado como pionera del producto, lo que conlleva asociar engañosa e irremediablemente el ladrillo ventilado con HDR; en tercer lugar, que la demandada ha utilizado una información que se le ofreció con carácter confidencial y a los fines de firmar un contrato de licencia para una finalidad distinta, a saber, explotar aisladamente la idea y atribuirse el mérito de sacar al mercado el primer ladrillo ventilado.

  2. - Por lo que a la vulneración de propiedad industrial , de una parte y por lo que a la patente respecta con fundamento en los art. 50,1 y 59,2 de la L. 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes la vulneración del derecho de explotación en exclusiva del titular de la patente y por lo que a la marca respecta y con fundamento en el art. 2,b) de la L. 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas la vulneración de la misma por cuanto que la demandada fabricó el producto ladrillo caravista patentado y propiedad de la actora asignándole una marca, a saber, V2, que no era la que le correspondía, siendo ésta la marca BRICKEC, según título de propiedad nº 2657587-6.

  3. - Por lo que a la indemnización de daños y perjuicios y con fundamento en el art. 66 de la L. 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, alega haber sufrido perjuicios económicos al haber quedado sin efecto los contratos de licencia firmados por su principal con distintas entidades, en concreto cinco contratos de licencia con una duración de quince años, con un precio de contratación de 100.000 € y con un importe anual de 30.000 €, lo que totaliza un lucro cesante dejado de percibir por importe de 2.750.000 €; importe éste al que contrae su pretensión resarcitoria.

Acompañaba documental y suplicaba que previos los trámites, se dictara sentencia por la que se estimase la demanda rectora y se condenase a la parte demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, previo examen de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, se emplazó a la demandada para que contestase a la demanda en el plazo de veinte días.

La demandada se personó en autos debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado y contestó a la demanda oponiéndose y ejercitando reconvención.

De una parte y por lo que a la oposición respecta, contesta a la demanda rectora solicitando la desestimación de las acciones ejercitadas con expresa condena en costas a la contraparte. De otra parte, interpone demanda reconvencional ejercitando acumuladamente acción de nulidad de las reivindicaciones 1ª y 2ª de la patente con nº de solicitud 200402347 y nº de patente 2258389, acción declarativa de que el modelo de utilidad comunitario 000571120-0001 que protege el diseño exterior del ladrillo caravista que fabrica la demandada es diferente del ladrillo protegido por la patente de la actora y acción de indemnización de daños y perjuicios.

Fundamenta sus acciones invocando:

En primer lugar y por lo que a la acción de nulidad de las reivindicaciones 1ª, principal e independiente y 2ª, dependiente de la patente con nº de solicitud 200402347 y nº de patente 2258389 con fundamento en lo dispuesto en el art. 126 en relación con los art. 113 y 124 de la L. 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes por vulneración de lo dispuesto en el art. 4 en relación con los art. 6 y 8 de la de la L. 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y ello por cuanto que según alega, dichas reivindicaciones carecen del requisito de patentabilidad de actividad inventiva al estar ya en el estado de la técnica siendo además evidente para los expertos en la materia.

En segundo lugar, por lo que a la acción declarativa de que el modelo de utilidad comunitario 000571120-0001 concedido por la OAMI -Oficina de Armonización del Mercado Interior- que protege el diseño exterior del ladrillo caravista que fabrica la demandada, con fundamento en el art. 19 del Reglamento (C.E .) nº 6 (2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001) no ha sido impugnado ni inquietado.

Por lo que a la acción de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el art. 114,2 de la L. 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes que se indemnice a su principal por los daños y perjuicios que la actuación de EDIAM, S.L. le está ocasionando y que habrá de alcanzar a todo aquel que se haya beneficiado de la dolosa actuación de éste y cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia.

Acompañaba documentación y suplicaba que previa tramitación se dictara sentencia desestimatoria de la demanda rectora con expresa condena en costas a la contraparte y estimación de la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la contraparte.

Admitida a trámite la demanda reconvencional se dio traslado de la misma a la parte demandante, demandada de reconvención quien contestó a la misma en tiempo y forma.

TERCERO

Se acordó la celebración de la audiencia previa señalándose día y hora con citación a las partes. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado; en el acto de la audiencia previa las partes no llegaron a acuerdo, no habiendo excepciones procesales de previo pronunciamiento, las partes concretaron los hechos controvertidos y propusieron prueba. Se admitieron como procedentes las pruebas propuestas por las partes y consistentes por la parte demandante en interrogatorio de parte, documental consistente en dar por reproducidos todos los documentos aportados con la demanda, más documental propuesta en el acto, testifical en la personal del legal representante de Cerámica La Paloma y pericial en las personas de D. Estanislao y D. Secundino y de la parte demandada en interrogatorio de parte, documental consistente en dar por reproducidos todos los documentos aportados con la demanda, más documental propuesta en el acto, testifical en la persona de D. Pedro Antonio y testifical-pericial en las personas de Dña. Emilia , D. Constancio y D. Hernan .

Se señaló día y hora para la celebración de juicio.

Llegados día y hora, las partes comparecieron a la celebración de juicio.

Practicada la prueba que admitida fue declarada pertinente, las partes concluyeron por su orden quedando los autos pendientes de dictar sentencia con fecha 29 de junio de 2012.

CUARTO

Todo lo actuado quedó registrado en soporte audiovisual.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, a salvo el plazo para dictar sentencia al haber tenido esta Juzgadora otros llamamientos en otros órdenes jurisdiccionales, principalmente social, instrucción y guardia de despacho y tramitación preferentes y siendo los presentes autos de especial complejidad atendido el volumen de los escritos expositivos, la documental aportada por las partes y la duración de la vista con la práctica de toda la prueba, lo que ha precisado un minucioso estudio por esta Juzgadora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpone demanda seguida por los trámites del procedimiento ordinario ejercitando de forma acumulada las acciones de competencia desleal, vulneración de los derechos de propiedad industrial e indemnización de perjuicios causados a su principal INNOVACIONES CERÁMICAS EDIAM, S.L. -en adelante EDIAM- y que traen causa de los actos concurrentes realizados por la demandada HERMANOS DÍAZ REDONDO, S.L. -en adelante HDR-.

Fundamenta sus acciones...

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