SJPI nº 9 66/2015, 30 de Marzo de 2015, de Córdoba

PonenteMARIA MACARENA SANCHEZ DEL ROSAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
Número de Recurso1504/2013

Juzgado de 1ª Instancia

Nº 9 de Córdoba

Juicio Ordinario nº 1504/13

SENTENCIA nº 66/15

En Córdoba, a 30 de marzo de 2015.-

La Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba y su partido, Dª Macarena Sánchez del Rosal, ha visto y examinado los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 1504/13 , a instancia de D. Luis Manuel , representado por la procuradora Sra. Lloreda Molina bajo la dirección de la letrada Sra. Collantes López, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., cuya situación procesal es la de rebeldía, representada en autos por la procuradora Sra. Garrido López bajo la dirección del letrado Sr. Sánchez Jimeno, habiendo recaído la presente en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la procuradora Sra. Lloreda Molina, en la indicada representación, se presentó demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Banco Santander que, tras el correspondiente reparto, fue turnada en este Juzgado, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: 1º.- Que con fecha 25-09-2007, previo al vencimiento de un depósito a plazo cuyo titular era el padre del hoy actor, hoy fallecido, fue una de sus hijas, Dª María Luisa quien, con la debida autorización , se personó en la entidad bancaria hoy demandada, a fin de renovar dicho depósito; 2º.- Que en la entidad bancaria se le recomendó la compra de valores , firmando la orden a nombre y bajo autorización de su padre por la cantidad de 40.000 euros; 3º.- Que, no obstante, su voluntad era la de no asumir riesgo alguno, ofreciéndosele el producto como novedoso, seguro y garantizado y con plena disponibilidad de capital en el momento en que se solicitara, ofreciéndole una rentabilidad interesante; 4º.- Que bajo el convencimiento de estar contratando un producto seguro, el 25-09-2007 se suscribe una orden de compra de Valores Santander por valor de 40.000 euros sin que ni en el momento de la compra ni con anterioridad, se le ofreciera información alguna ni verbal ni escrita sobre el riesgo de dicha operación de pérdidas prácticamente ilimitadas; 5º.- La suscripción del producto implicó la compra de un producto convertible en acciones de altísimo riesgo y complejidad, circunstancias que no se plasmaron en la orden de compra en que únicamente se hace constar el nombre del producto sin ninguna referencia a su carácter convertible en acciones de la entidad demandada; 6º.- Que en la fase precontractual el Banco omitió toda información precisa para conocer el alcance del producto que se iba a contratar; 7º.- Que la emisión de Valores Santander fue ideada por dicha entidad para adquirir el Banco Holandés ABN Amro Holding N.V. ,, teniendo los efectos de la emisión de los valores una clara variación en función de que tuviera éxito o no la OPA sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amor, de manera que si no se adquiría ABN Amor, automáticamente el tenedor conseguía una amortización del producto el 4-10-2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración a un 7,30% nominal anual (7,50% TAE), y si se adquiría , los Valores serían automáticamente convertibles en obligaciones que, a su vez, serían obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión; 8º.- Que al prosperar la OPA, el Banco obtuvo un resultado positivo dado que los valores suscritos se transforaron automáticamente en acciones de la entidad , impidiendo, de este modo, el reembolso del nominal en efectivo; 9º.- Que se trataba de un producto tóxico de alto riesgo y complejidad, siendo un producto de renta variable , difícil de comprender para inversores no cualificados ; 10º.- Que los valores suscritos se convirtieron automáticamente en obligaciones obligatoriamente convertibles con características muy complejas dado que su remuneración no está asegurada, situándose los valores por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del emisor incluso de tenedores de participaciones preferentes , sin que cuenten con la protección derivada del Fondo de Garantía de Depósitos y sin que la obtención de liquidez sea automática, resultando el precio de la conversión de valores por acciones indeterminado; 11º.- Que la iniciativa de la contratación partió de la entidad financiera siendo la mayoría de los clientes personas que desconocían el funcionamiento del producto y sus riesgos , sin que, en el presente caso se entregara siquiera un folleto informativo que contuviera las características y riesgos del producto; 12º.- Que si la autorizada hubiera conocido los riesgos no habría contratado en la forma en que lo hizo; 13º.- Que inicialmente el producto adquirido evolucionó según lo esperado por los actores, percibiendo el rendimiento acordado inicialmente durante los primeros meses de manera que minetras no precisaron disponer del dinero todo transcurrió con normalidad; 14º.- Que, sin embargo, al fallecer D. Obdulio , padre del actor, y tener conocimiento de que era un producto tóxico, formularon una reclamación que no fue atendida, siendo cuando contactan con una asociación de consumidores al ser conscientes del riesgo derivado del mismo que implica el tener que convertirse necesariamente en acciones el 4-10-2012 a un precio de conversión muy inferior al que cotizan las acciones , apreciando el riesgo de consolidar minusvalías del principal depositado.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

  1. - Se declare la Nulidad Absoluta de las adquisiciones de Valores Santander realizadas por un total de 40.000 euros así como de todos los documentos contractuales suscritos a tales fines y de su posterior conversión en acciones por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada o, en su caso, por no haberse prestado consentimiento por error obstativo con sus consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1303 , 1306 y ss del CC .

  2. - Subsidiariamente se declare su nulidad relativa o anulabilidad por la existencia de dolo y/o error en la contratación, con las consecuencias restitutorias también establecidas en los artículos 1.303 y 1.306.2 del CC y, como consecuencia de todo ello, se condene a la demandada a reintegrar al actor las cantidades entregadas que ascienden a un total de 40.000 euros, cantidad que deberá actualizarse con el interés legal y moratorio desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión.

    Todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por los actores y los que pudieran percibirse , cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el período de ejecución de sentencia, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión.

  3. - Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la compra de Valores Santander y, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono de 40.000 euros , equivalentes a la aportación realizada en su día , pasando a ser propiedad del Banco las acciones de las que son titulares los actores desde la conversión, cantidad debidamente actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago , todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por los actores y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución se sentencia .

  4. - Todo ello con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada dándole traslado de la misma a fin de que en el plazo de veinte días se personara en autos y la contestase.

    No habiéndose personado ni contestado la demanda en el plazo que al efecto se le concedió, fue declarada en situación de rebeldía procesal, si bien con posterioridad se personó con abogado y procurador.

    TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevista en la ley, sin que las mismas llegaran a un acuerdo, la entidad Banco Santander opuso la excepción de Falta de Legitimación Activa del actor de la que se dio traslado a la parte actora, acordándose que su resolución se verificaría en la Sentencia que se dictara, y, tras fijar las partes los hechos esgrimidos en apoyo de sus respectivas pretensiones, propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos, celebrándose con posterioridad el correspondiente Juicio practicándose la prueba en su día propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos y, tras emitir los letrados unas breves conclusiones valorativas, se declaró finalizado el acto y conclusos los autos para dictar sentencia.

    CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda que ha dado lugar al presente procedimiento pretende se declare la nulidad del contrato "Orden de Suscripción o Compra", suscrito el 25 de septiembre de 2007 por el que D. Obdulio , hoy fallecido y padre del actor, pagó la suma de 40.000 euros a cambio de "Valores Santander" al estar viciado por dolo o por error en el consentimiento , interesando la condena de la entidad financiera demandada a la restitución de la suma abonada en concepto de precio , interesándose subsidiariamente se declare la obligación de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte actora por el incumplimiento de sus obligaciones de diligencia y transparencia en la comercialización del referido producto.

Frente a ello la parte demandada que se encuentra en situación de rebeldía procesal, lo que no implica allanamiento ni...

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