STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso1688/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 23/03/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1688 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 17/03/2015

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.3

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: RSG

Nota:

BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ARAGÓN UBICADOS EN LA ZONA DE LA FRANJA. TABLA DEL SIGLO XV PROCEDENTE DE UNA IGLESIA ARAGONESA, SOBRE LA QUE LA ADMINISTRACIÓN CATALANA EJERCITÓ EL DERECHO DE TANTEO AL VENDERSE EN UNA SUBASTA EN BARCELONA. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO POR LA ADMINISTRACIÓN ARAGONESA. INTERVENCIÓN DEL MUSEO QUE HABRÍA SIDO EL DEPOSITARIO DE DICHO BIEN. INCLUSIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN ARAGONESA EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARAGONÉS.

RECURSO CASACION Num.: 1688/2013

Votación: 17/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Requero Ibáñez

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1688/2013, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en representación del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÀ Y COMARCAL, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 20 de marzo de 2013 dictada por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 434/2009 seguido contra la Orden de 18 de julio de 2009 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que declaró Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés un fragmento de la tabla de la representación de la Resurrección, procedente de la iglesia de Benabarre (Huesca) y atribuida al pintor Pedro García de Benabarre. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autonóma de Aragón representada y asistida por el Letrado de sus Servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpuso el recurso contencioso-administrativo 434/2009 frente a la Orden de 18 de julio de 2009 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que declaró Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés un fragmento de la tabla de la representación de la Resurrección, procedente de la iglesia de Benabarre (Huesca) y atribuida al pintor Pedro García de Benabarre.

SEGUNDO

La citada Sección Tercera dictó Sentencia de 20 de marzo de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 434/09-D interpuesto por CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESA Y COMARCAL contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin imposición de costas

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Miguel Alcaraz Martínez en representación del Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal del Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del procedimiento legalmente establecido regulado en los artículos 34 , 62.1.e ) y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y de la jurisprudencia concordante por haber prescindido -en el procedimiento administrativo de inclusión en el inventario de bienes- del trámite de audiencia a la recurrente pese a que ostenta un interés legítimo en aquél y que le impidió, entre otras, comparecer en el expediente administrativo a los efectos de obtener las pruebas precisas para su defensa.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción del artículo 285.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) respecto de la admisión de la prueba propuesta y jurisprudencia concordante.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por incongruencia omisiva de la Sentencia en relación con los artículos 33.1 y 67 LJCA y jurisprudencia concordante, en concreto, sobre la argumentación de la recurrente en cuanto a la procedencia de la catalogación del retablo en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán por parte de la Comunidad Autónoma Catalana y vinculación con la práctica del derecho de retracto.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; tramité que verificó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que por su cargo ostenta oponiéndose al recurso interpuesto por las razones contenidas en su escrito y solicitando, en resumen, que se inadmita en cuanto al primer motivo casacional y subsidiariamente, se desestime e igualmente se desestime en cuanto al segundo y tercer motivo casacional, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión del presente recurso de casación hay que tener presente lo que sigue:

  1. Que el 25 de marzo de 2009, la Generalitat de Cataluña a instancia de la Diputación Provincial de Lérida ejerció el derecho de tanteo sobre la tabla que constituye un fragmento del retablo del siglo XV de la Iglesia de Benabarre (Huesca) y que representa una escena de "La Resurrección"; este retablo estaba ubicado hasta 1936 en la iglesia parroquial de Santa María de Valdeflores de Benabarre. La obra se atribuyó al pintor ribagorzano Pedro García de Benabarre.

  2. La tabla se iba a vender en la sala de subastas Balcli's, de Barcelona. Enterada la Diputación General de Aragón, el 5 de mayo de 2009 inició un expediente para incluirla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés sobre la base de un estudio técnico de la misma fecha; por resolución de 19 de mayo de 2009 -confirmada en reposición el 17 de agosto siguiente- se incoó un procedimiento de retracto y por resolución de 18 de julio de 2009 se declaró la tabla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés.

  3. La tabla estaba depositada en el Museu de Lleida Comarcal y Diocesano, gestionado por el Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal que integra a la Generalitat catalana, la Diputación de Lleida, el Ayuntamiento de Lleida, el Consell Comarcal y el Obispado de Lleida.

SEGUNDO

Este conjunto de actuaciones han dado lugar a cuatro recursos contencioso-administrativos seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón:

  1. En lo que se refiere al ejercicio del derecho de retracto, se interpusieron los recursos 402/2009 y 435/2009, el primero por la Diputación de Lleida y el segundo por el Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal. En ambos recursos se dictaron sentencias desestimatorias de 30 de abril de 2013 . Recurridas en casación, el interpuesto por la Diputación de Lleida se inadmitió por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de enero de 2014 (recurso de casación 1986/2013) y el interpuesto por el Consorci es el 2029/2013 en el que se ha dictado Sentencia de esta misma fecha.

  2. En cuanto a la declaración de la tabla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, se interpusieron los recursos 403/2009 y 434/2009, el primero por la Diputación de Lérida y el segundo por el Consorci del Museu de Lleida, Diocesà y Comarcal. En ambos recursos se dictaron sentencias desestimatorias de 20 de marzo de 2013 . Recurridas en casación, el interpuesto por el Consorci es el presente y en el interpuesto por la Diputación, que es el 1672/2013, se ha dictado Sentencia de esta misma fecha.

TERCERO

El primer motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto. Alega la recurrente que no se le ha dado intervención en el procedimiento administrativo como parte interesada, luego ni se le notificó la incoación del expediente ni su resolución, sabiendo la Administración aragonesa demandada en la instancia que la Diputación de Lleida había instado de la Generalitat el ejercicio del derecho de tanteo para depositar y exponer la tabla en el Museo.

CUARTO

Es un hecho pacífico que el procedimiento de declaración de la tabla como Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés estaba relacionado con el procedimiento mediante el cual la Diputación General Aragón ejercitó el derecho de retracto y este se entendió con la parte vendedora -la sala de subastas- y la compradora, esto es, la Administración catalana; a estos efectos la intervención de la Diputación de Lleida instando el ejercicio de derecho de tanteo lo fue en cuanto que el destino de la tabla habría sido su exhibición en el Museo que gestiona el Consorci aquí recurrente.

QUINTO

Conforme a lo expuesto se confirma la Sentencia, que no apreció el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) ni, en su defecto, del artículo 63.2, ambos de la Ley 30/1992 . A tal efecto la Administración aragonesa tuvo como interesados a quienes tenían esa condición al tiempo de incoarse y tramitarse: la Generalitat y la Diputación, si bien notificó la incoación también al Ayuntamiento de Benabarre y al Ministerio de Cultura, aparte de que se publicó en los diarios oficiales.

SEXTO

El Consorci tendría interés en el procedimiento, ahora bien, aparte de que no consta que el Museo que gestiona hubiere llegado a exhibir la tabla, lo relevante es que se entendió dicho procedimiento con quienes eran interesados desde el inicio, sin que el Consorci hubiera instando el ejercicio de derecho de tanteo; sí lo instó uno de los miembros consorciados, la Diputación, para que lo ejercitase otro, la Generalitat. Por tanto, la intervención del Consorcio no era un trámite esencial de ese procedimiento, cuya omisión implicase la nulidad radical del mismo, ni se le causó indefensión real o material a los efectos del artículo 63.2, pues sus intereses estaban salvaguardados.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se centra en la declaración de impertinencia de algunas de las pruebas propuestas por la ahora recurrente y demandante en la instancia, lo que le lleva a plantear la falta de valoración e interpretación arbitraria. Este motivo se ciñe exclusivamente a la declaración de impertinencia de algunos de los medios de prueba interesados, no a la valoración que se haya hecho de los medios admitidos pues en ese caso debería haberse invocado el motivo de casación del artículo 88.1.d) de la LJCA .

OCTAVO

En la demanda se fijaron como hechos objeto de prueba la procedencia de la tabla, la inexistencia de protección al tiempo de la subasta e inicio del expediente de retracto, la notificación de la subasta a la Administración aragonesa y la existencia de un procedimiento de inclusión de la tabla en el catálogo del Patrimonio Cultural catalán. La ahora recurrente propuso los siguientes medios de prueba: el expediente y los documentos que acompañó con su demanda, extremo sobre el que la Sala no vio necesario pronunciarse. Lo primero - el expediente- porque su valor probatorio deriva de que documenta el procedimiento administrativo; y lo segundo porque se trata de una carga impuesta ex lege a las partes que no requiere su admisión como prueba ( artículo 56.3 de la LJCA ).

NOVENO

En cuanto al resto de la documental interesada y que se rechazó, ciertamente no fue acertada la invocación en los Autos de 9 de septiembre y de 13 de octubre de 2009 del artículo 270 de la LEC en relación con el artículo 265 de la misma y 56 de la LJCA . Sin embargo acertó la Sala de instancia al apreciar que no eran necesarias las certificaciones interesadas pues había constancia en el expediente de los hechos para cuya prueba se interesaban. Así respecto de la certificación de la fecha de inicio del expediente de inclusión de la tabla como bien inventariado, ya está el informe y la resolución de 5 de mayo de 2009; que antes la tabla no tenía protección con arreglo a la normativa aragonesa es algo deducible de esa misma resolución; finalmente, que no se hicieron las notificaciones, a la vista del anterior motivo de casación, se trata de un hecho nunca negado.

DÉCIMO

En el último motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se refiere a que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto 3º. En concreto alega que la Sentencia omite pronunciarse sobre dos aspectos que planteó: sobre la competencia de la Administración catalana al haber catalogado la tabla y sobre la vinculación del procedimiento que finaliza con el acto impugnado en la instancia con el otro procedimiento mediante el que la Administración aragonesa ejercitó el derecho de retracto sobre la tabla.

UNDÉCIMO

Basta para desestimar este motivo de casación estar al Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia. Al margen del acierto o no de lo allí razonado, las dos cuestiones son enjuiciadas por la Sala de instancia y así el aspecto competencial se ventila a propósito de lo que es el fondo del litigio: el origen aragonés de la tabla, lo que atribuye la competencia a la Diputación General de Aragón conforme a la citada Ley aragonesa 3/1999; y en cuanto al procedimiento de retracto lo resuelve sobre la base de entender que es una cuestión ajena al pleito.

DUODÉCIMO

Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

PRIMERO

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÀ Y COMARCAL contra la Sentencia de 20 de marzo de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , dictada en el Procedimiento Ordinario 434/2009, Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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