STSJ País Vasco 35/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:486
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 28/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 35/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a tres de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 28/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 31.232 DE 6-11-2013 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 2012/0443 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTES A LOS TRIMESTRES PRIMERO, SEGUNDA Y CUARTO DEL EJERCICIO 2006. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GOROSBAR, S.L., representada por el Procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y dirigida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-1-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GABRIEL MARCOS RICO, actuando en nombre y representación de GOROSBAR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución número 31.232, de 6-11- 2013, del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación número 2012/0433 interpuesta frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 16-4-2012, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los trimestres primero, segundo y cuarto del ejercicio 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 28/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Por Decreto de 5-4-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 16.547'52 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15-1-2015 se señaló el pasado día 22-1-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, D. Gabriel Marcos Rico, procurador de los Tribunales y de Gorosbar, S.L. deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución nº 31232, de 6 de noviembre de 2.013, del Tribunal Económico- administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación nº 2012/0433 interpuesta frente al Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 16 de abril de

2.012, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los trimestres primero, segundo y cuarto del ejercicio 2.006.

En el suplico de la demanda ejercita pretensión anulatoria fundada en los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. "Prescripción del derecho a liquidar":

    Afirma que de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el derecho a practicar liquidación provisional respecto a los trimestres primero, segundo y cuarto del ejercicio 2.006 venció una vez transcurridos cuatro años desde la finalización de los plazos de presentación de las autoliquidaciones, es decir, el 26 de abril y 26 de julio de

    2.010 y el 31 de enero de 2.011, respectivamente.

  2. " Los requerimientos notificados por la Hacienda Foral de Gipuzkoa no interrumpen la prescripción":

    Arguye que, en principio, los requerimientos notificados por el Servicio de Gestión, en fechas 9 de marzo y 21 de abril de 2.010, para la aportacion de diversa documentación, así como el requerimiento notificado en fechas 29 de diciembre de 2.011, como actuaciones de la Administración conducente a la comprobación de una autoliquidación presentada por el obligado tributario, interrumpen el aludido plazo de prescripción de cuatro años, sin embargo, con el fin de asegurar principios constitucionales como el de seguridad jurídica, la normativa tributaria priva de eficacia interruptiva las actuaciones llevadas a cabo por la Administración a los efectos de la prescripción, cuando se produce una injustificada paralización en las mismas.

    Teniendo en cuenta que entre el último requerimiento y el Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, notificado el día 29 de diciembre de 2.011, han transcurrido más de seis meses, esta paralización injustificada de la actuación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa tiene como consecuencia la caducidad del procedimiento iniciado con la notificación antes citada y la ineficacia interruptiva del requerimiento.

  3. "Aplicación directa de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Concierto Económico":

    Sostiene aquí, previa transcripción del artículo 1 de la Ley General Tributaria y de los artículos 1, 2 y 3 de La Ley 12/2002, de 23 de mayo, además de cita de lasentencia de esta Sala, Sección 2, de 13 junio de 2.008, rec. 169/2006, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2.012, que la consecuencia directa de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 100 de la Norma Foral 2/2005 es la quiebra del principio de seguridad jurídica recogido y garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución, generando una clara indefensión del sujeto pasivo, de modo que debe aplicarse el artículo 104 de la Ley General Tributaria, con la consecuencia de considerar que la inactividad de la Hacienda Foral de Gipuzkoa lleva aparejada la caducidad del procedimiento de comprobación, y que el requerimiento recibido con fecha 9 de marzo de 2.010 no interrumpe la prescripción.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia, y en su nombre y representación la procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, en base a las siguientes alegaciones:

  1. La impugnación realizada de contrario viene a significar un recurso indirecto contra el art. 100 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, toda vez que para impugnar lo actuado se apela a lo ilegal del citado texto normativo, que no es admisible a tenor de lo preceptuado por Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, por la que se añade una letra d) al artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

  2. Sin perjuicio de lo anterior, y entrando a conocer del fondo del asunto, se discrepa no sólo en el argumento principal de la demandante (inaplicación del art. 100 de la Norma Foral 2/2005 por no acomodarse a lo preceptuado por la Ley General Tributaria ), sino de la doctrina en que basa su tesis ( sentencia de esa Sala de 13 de junio de 2.008, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2.012 ) que no es aplicable al supuesto examinado.

Subraya que las particularidades organizativas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa justifican las diferencias procedimentales recogidas en el art 100 de la Norma Foral 2/2005 y negar tal posibilidad haría imposible el reconocimiento del Tribunal Constitucional referente a que la competencia en materia sustantiva debe conllevar competencias procedimentales.

Por otra parte, el derecho de la Hacienda Foral de comprobar los datos consignados por la ahora demandante en sus autoliquidaciones radica así mismo en lo establecido en el art. 125 de la Norma Foral 2/2005, derecho que desde una perspectiva temporal existe durante el plazo de cuatro años según lo dispone el art. 65 del citado texto normativo. Y si se comprueban los antecedentes fácticos se...

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