STSJ País Vasco 8/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:447
Número de Recurso464/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 464/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 8/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veinte de enero de dos mil quince.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 464/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE LEGUTIO PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A NÚMERO 73 DE 28-6-13 POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA REGULADORA DE CONCESIÓN DE AYUDAS ECONÓMICAS PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS FAMILIARES DE PERSONAS EN RÉGIMEN PENITENCIARIO. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    - DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE LEGUTIO, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ENEKO ANZUOLA MARTÍNEZ DE ANTOÑANA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-7-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora de la concesión de ayudas económicas para el transporte de personas familiares de personas en régimen penitenciario, aprobada por el Ayuntamiento de Legutio y publicada en el B.O.T.H.A. número 73, de 28-6-2013; quedando registrado dicho recurso con el número 464/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 24-3-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 9-1-2015 se señaló el pasado día 15-1-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, el abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Ordenanza reguladora de la concesión de ayudas económicas para el transporte de personas familiares de personas en régimen penitenciario, aprobada por el Ayuntamiento de Legutio y publicada en el BOTHA nº 73, de 28 de junio de 2.013.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que con su estimación íntegra, declare la nulidad, o subsidiariamente, la anulación de la actuación impugnada, así como la condena del Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y a obtener la devolución de las cantidades abonadas por la subvención recurrida.

Articula al efecto los motivos impugnatorios que a continuación se indican:

  1. " Nulidad de la Ordenanza municipal impugnada por incompetencia del Ayuntamiento de Legutio para regular las ayudas previstas en la referida disposición por ser competencia del Estado la regulación de la asistencia social penitenciaria":

    Sostiene aquí que la asistencia social penitenciaria es una materia específica y distinta de la asistencia social general que recoge el artículo 25.k) de la Ley 7/1985, que corresponderá en exclusiva a la Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez que dicha competencia sea formalmente transferida (habiendo sido objeto de transferencia exclusiva, hasta la fecha, la asistencia sanitaria penitenciaria, por Real Decreto 894/2011, de 24 de junio), de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2.009, que confirmó la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.005 .

    Y la actuación hoy recurrida tiene encaje específico en el ámbito de la asistencia social penitenciaria, máxime cuando la Ordenanza impugnada no requiere una conexión por razón de vecindad en las personas beneficiarias sino que tal nexo, de acuerdo con la modificación operada, se establece respecto de la persona presa, única a quien se exige que sea natural o nacida en el municipio de Legutiano o empadronado en el mismo (art. 6 de la Ordenanza).

  2. " Nulidad de la Ordenanza impugnada por infringir el artículo 12 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, de Bases de Régimen Local ":

    En razón al ámbito territorial de las ayudas, determinado por los centros penitenciarios situados fuera de la Comunidad Autónoma, y no por la vecindad administrativa de los beneficiarios, de modo que la Administración local demandada carece de competencia por ser la territorialidad un límite intrínseco para el ejercicio de ésta.

  3. "Nulidad de la Ordenanza impugnada por incompetencia del Ayuntamiento de Legutio para regular las ayudas previstas en las citadas actuaciones impugnadas tras la entrada en vigor de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias":

    Señala que tras la entrada en vigor de esa Ley, las competencias legislativas y reglamentarias para el establecimiento de medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la inserción social, será competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando relegada la competencia de los municipios, de acuerdo con el artículo 29 b) de dicha Ley, a aplicar la normativa legal y reglamentaria de la Comunidad Autónoma, de modo que el Ayuntamiento de Legutio carecerá de competencia para establecer "ex novo", a través del correspondiente Reglamento, medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la inserción social, donde sin duda alguna se enmarcan las ayudas previstas en la Ordenanza impugnada.

  4. "Nulidad de la Ordenanza impugnada por vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ":

    Y ello por cuanto en el expediente remitido se omite toda referencia a un plan estratégico de subvenciones donde se recojan los objetivos y efectos que se pretenden conseguir, con los requisitos que establece el precitado artículo 8.1, lo que entraña una evidente vulneración de la Ley de Subvenciones, debiendo determinar por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 la nulidad de las disposiciones impugnadas. Se citan al efecto las sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2.012 (rec. de casación nº 4271/2012), y de 16 de abril de 2.013 (rec. de casación nº 1372/2012).

  5. "Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la Ordenanza impugnada por vulneración de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, Ley General de Subvenciones ":

    En la medida en que, tal y como resulta del art. 6 de la Ordenanza impugnada, no se requiere la acreditación, con clara infracción normativa, de los presupuestos exigidos en el art. 13 de la LGS a fin de justificar la no incursión en causa de inhabilitación para ser perceptor de ayudas públicas.

  6. "Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la Ordenanza impugnada por infracción del principio de memoria consagrado en el artículo 2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo así como los derechos de paz, convivencia y libertad que proclama el artículo 9 de la Ley 4/2008 de reconocimiento y reparación a las víctimas del terrorismo":

    Arguye en este punto que al concederse una ayuda pública a los familiares de personas condenadas o que se encuentren en situación de prisión preventiva como consecuencia de su pertenencia a la organización terrorista ETA en un centro penitenciario situado fuera del término municipal de Legutiano e, inclusive, de la CCAA del País Vasco, lejos de deslegitimarse social, ética y políticamente al terrorismo y, desde luego, a los terroristas, como exige el respeto al principio normativo de memoria de las víctimas plasmado en la Ley 29/2011 y a los derechos de paz, libertad y convivencia que establece la Ley 4/2008, se está poniendo de manifiesto que la situación de los familiares de presos encarcelados por delitos terroristas es merecedora de una especial atención y protección pública y por ello podrán ser acreedores de fondos públicos en forma de subvención.

  7. " Desviación de poder":

    Alega, en síntesis, que de un examen de la Ordenanza impugnada se advera que no se presenta una situación de carencia que se incluya dentro del concepto legal de asistencia social y que habilite el ejercicio de potestades administrativas bajo ese título competencial. Y ello por cuanto la ayuda económica no se vincula, en forma alguna, a las capacidades económicas de los destinatarios (art. 3, 5 y 6 de la Ordenanza)

    Junto a ello debe tenerse en cuenta, como ha quedado dicho, que en la Ordenanza impugnada el nexo de vecindad, de acuerdo con la modificación operada, se establece respecto de la persona presa.

    Concluye que la finalidad última que se pretende obtener es beneficiar a un colectivo muy concreto definido por unas indudables connotaciones políticas e ideológicas, ser familiar de un recluso perteneciente a la banda terrorista ETA....

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