STSJ País Vasco 123/2015, 20 de Enero de 2015
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2015:363 |
Número de Recurso | 2579/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 123/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2579/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004324
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004324
SENTENCIA Nº: 123/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICI
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASC
En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Doña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciad
EN NOMBRE DEL RE
la siguient
S E N T E N C I
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar r, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA/ SAN SEBASTIAN, de 8 de septiembre de 2014, dictada en proceso sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (RPC), y entablado por el ahora también recurrente frente a PASTELERIA ECEIZA S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala
ANTECEDENTES DE HECH
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. Que D. Baltasar r ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa PASTELERIA ECEIZA S.A., con la categoría profesional de camarero III, una antigüedad desde el día 01/06/1969, y un salario medio mensual de 2.319,49 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias
Que con fecha 8 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado por escrito a todos sus trabajadores una carta con el siguiente contenido literal
"PASTELERIA ECEIZA S.A
A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRES
El convenio colectivo de aplicación finaliza su vigencia definitivamente el día 7 julio 2013, y al no existir otro de ámbito estatal, a partir de esa fecha nuestro marco regulatorio de obligado cumplimiento será la normativa laboral general y en concreto el Estatuto de los Trabajadores No obstante es decision de la Dirección de la empresa mantener algunas de las condiciones que el personal de esta empresa viene disfrutando, bien a través del propio convenio provincial ya caducado o bien a través de pactos anteriores
Estas condiciones son las siguientes
- El salario anual actual de los trabajadores, con carácter de absorbible y compensable, con excepción del concepto "a cta. convenio 2010-12" que desaparece definitivamente
- La jornada anual de trabajo vigente en 2013
Estas condiciones más beneficiosas se mantendrán a todo el personal que esté dado de alta en esta empresa a la fecha de esta notificación
A las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 8 de julio se les aplicará el nuevo marco legal de aplicación
Teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y debido a razones de competitividad de la empresa, la decisión de continuar aplicando el marco de condiciones señalado se mantendrá hasta el dia 31 diciembre 2013. Transcurrido ese plazo la Dirección tomará las decisiones oportunas
En Tolosa, a ocho de julio de dos mil trece .
El origen del conflicto deviene de la comunicación que una gran parte de empresas realizan a los representantes legales de los trabajadores en relación a la ultra actividad de los convenios colectivos.
Que pese a la decisión comunicada a los trabajadores, la empresa demandada ha continuado aplicando a los trabajadores las mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a dicha comunicación, pese a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo
Que la empresa demandada ha dejado de abonar a los trabajadores de su empresa el concepto denominado "a cuenta de convenio"
El Juzgado de instancia dictó una primera sentencia el 31 de enero de 2014, y del siguiente tenor
"Que debo declarar y declaro de oficio la falta de acción en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el sindicato ELA en representación de Baltasar r contra la empresa y debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la referida parte demandada.
Recurrida que fue en Suplicación, mediante resolución del siguiente 29 de abril, rec. 719/2014, acordamos que
"Que previa estimación del Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical ELA, en nombre de su afiliado D. Baltasar r, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Social num. Dos, de los de Donostia-San Sebastián, en los autos 854/2013; tenemos que declarar la nulidad de la misma y, en consecuencia, debemos reponer los autos al momento de su dictado, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se dicte una nueva, con plena libertad de criterio, y en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes en la vista oral, y una vez rechazadas las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento. Sin costas.
El Juzgado de origen ha procedido a elaborar una segunda sentencia el 8 de septiembre, también del pasado año, y en el sentido que a continuación desglosamos
"Que DEBO DESESTIMAR la demanda promovida Baltasar r contra PASTELERIA ECEIZA S.A., ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Dicha sentencia fue aclarada por auto del 23 de ese mismo mes y año. Su objeto fue determinar que contra la misma cabía recurso de suplicación
Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la empresa Pastelerías Eceiza SA (a partir de ahora Pastelerías)
Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 18 de diciembre de 2014 en esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECH
La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 16 de septiembre de 2013, en nombre de su afiliado Sr. Baltasar r, que se declarase nula, o subsidiariamente injustificada, la modificación sustancial en las condiciones de trabajo a su juicio operada, y, por ende, el derecho a que les fueran repuestas todas aquellas que venía disfrutando con anterioridad al 8 de julio, y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase y, más concretamente, una indemnización por daños y perjuicios que cifraba en 3.001,01#.
La referida sentencia de 8 de septiembre de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos
El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )
Tiene como objetivo modificar el primer hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal efecto los documentos incorporados a los folios 43 a 45 y 77 a 79, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el siguiente
"Que D. Baltasar r ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa PASTELERÍA ECEIZA, S.A., con la categoría profesional de camarero III, una antigüedad desde el 01/06/1979, y un salario mensual de 2.441,81 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, siendo que a partir de la notificación entregada por la empresa en julio de 2013, su salario es de 2.319,49 euros,, con prorrateo de pagas extraordinarias.
Dicha propuesta tiene que aceptarse al ser congruente con los recibos de salarios aportados por los litigantes, especialmente con el incluido en el folio 79 y que corresponde al recibo oficial de salarios de junio de 2013
Con idéntico amparo procedimental que el que antecede, el ahora afectado es el segundo ordinal del relato fáctico y en forma de añadido. Menciona a esos efectos los documentos incorporados a los folios 63 a 73, de las actuaciones en curso. El texto que persigue adicionar es el que a continuación desglosamos
" ¿ sus trabajadores, la plantilla está formada por más de 10 trabajadores, una carta¿".
Misma suerte ha de correr esta reivindicación. No solo es un hecho notorio en esta Sala por la multiplicidad de recursos que hemos tenido que solventar; sino porque los documentos que relaciona son también suficientes para la finalidad perseguida, es decir que la modificación sustancial fue colectiva en su origen.
Por demás, el propio auto de aclaración de 23...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba