STSJ País Vasco 185/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:331
Número de Recurso2547/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2547/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002151

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002151

SENTENCIA Nº: 185/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maribel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha siete de julio de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 439/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, sobre Prestación de riesgo durante la lactancia (OSS).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante viene trabajando para la empresa Fundación Internacional O#Belen con la categoría profesional de educadora, siendo su centro de trabajo el Centro de menores Uralde de la localidad de Lezo, que en un centro especializado en conducta.

El puesto de trabajo que ocupa la demandante es el de educadora, y se desarrolla en el siguiente horario: una semana de mañana y tarde, de 7,45 a 15,00 horas, una semana de tarde de 14,45 a 22,00 horas, un turno de fin de semana de sábado y domingo de 9,45 a 22,00 horas, y los martes se celebran reuniones de equipo de 8,30 a 22,000 horas.

2).- La demandante presentó ante la mutua FREMAP escrito de solicitud de prestación por riesgo durante la lactancia natural. Con fecha 25/04/2014 la mutua FREMAP dicta acuerdo en la que deniega la prestación solicitada, indicando en el mismo que la situación de la demandante no es la que se establece reglamentariamente como protegida en los arts 31, 40 y 49 de el Real decreto 295/2009, de 6 de marzo, y ello sin perjuicio de que pudiese solicitar de la entidad competente la prestación que corresponde a su situación en el supuesto de que se encontrase imposibilitada para reincorporase a su trabajo. Frente a dicho acuerdo se interpuso por la demandante reclamación previa, dictándose por la mutua acuerdo de fecha 29/05/2014 que desestimaba la reclamación previa y confirmaba el acuerdo inicial.

3).- Frente a este último acuerdo de la mutua, se formula la presente demanda en la que la parte actora solita el dictado de una sentencia que, estimando la demanda, declare el derecho de la demandante al percibo de la prestación por riesgo durante la lactancia desde el día 04/01/2014.

4).- La base reguladora la establece la mutua FREMAP en la cuantía de 81,07# día.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda promovida por Maribel frente al INSS, TGSS, y Mutua FREMAP, y confirmando el acuerdo de la mutua impugnado, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

TERCERO

Con fecha veinte de octubre de dos mil catorce se dictó auto de aclaración en los siguientes términos: Subsanar el hecho probado 3º y el fundamento de derecho 2º de la sentencia en el sentido de indicar que en la demanda se solicitaba el derecho de la demandante al percibo de la prestación de riesgo durante la lactancia desde el día 25/01/2014.

CUARTO

Contra dicha sentencia la trabajadora demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

QUINTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de diciembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

SEXTO

Por providencia de 8 de enero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 20 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente litigio consiste en determinar la procedencia o no del reconocimiento de la prestación económica por riesgo laboral durante la lactancia natural demandada por la actora, que presta servicios como educadora en un centro de acogimiento de menores, pretensión que el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia ha desestimado en su sentencia de 7 de julio de 2014, objeto de posterior aclaración mediante auto datado el siguiente 20 de octubre.

SEGUNDO

Son dos los motivos que la trabajadora, por medio de su representación letrada, dirige contra la expresada resolución, fundados, respectivamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo que encabeza el recurso sirve de cauce para reclamar la ampliación del apartado primero del relato histórico de la sentencia de instancia al objeto de incorporar los siguientes particulares:

  1. Los menores ingresados pertenecen a sectores de población en situación de exclusión social, y presentan conductas agresivas hacia los educadores, que tienen que hacer frente a las mismas; algunos de ellos son portadores de tuberculosis y de sarna, y aprovechan las salidas del centro y las fugas para el consumo de drogas.

    Esta propuesta no merece favorable acogida, pues la referencia a los comportamientos agresivos ya se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y pueden ser tomada en consideración por la Sala; y, en lo que respecta a las patologías a las que se alude, la documentación aportada únicamente acredita la existencia de un caso de sarna en noviembre de 2012 pues el de tuberculosis sobrevino en otro centro distinto (Iturriotz-Azpi).

  2. - En el desempeño de su trabajo está sometida a una bipedestación prolongada durante la mayor parte de la jornada, petición que está condenada al fracaso, al carecer de sustento en los documentos invocados por la recurrente, a lo que se añade su manifiesta irrelevancia para alterar el sentido del fallo;

  3. Los martes, además de asistir a las reuniones de equipo de 8,30 a 10,30, debe cubrir el turno de las 14,45 a las 22 horas; dato que no se ajusta...

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